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Al día

Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas. (BOE 16-3-2007).

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Al día

Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas. (BOE 16-3-2007).

El debate ha sido intenso, Domingo Sánchez Ruiz, uno de los coordinadores de la Plataforma de Interinos del sector público, en el uso de la palabra. (Imagen: E&J)



La presente Ley tiene por objeto:
– Regular los requisitos necesarios para acceder al cambio de la inscripción relativa al sexo de una persona en el Registro Civil, cuando dicha inscripción no se corresponde con su verdadera identidad de género.
– Contempla también el cambio del nombre propio para que no resulte discordante con el sexo reclamado.
– La rectificación registral del sexo y el cambio del nombre se dirigen a constatar como un hecho cierto el cambio ya producido de la identidad de género, de manera que queden garantizadas la seguridad jurídica y las exigencias del interés general. Para ello, dicho cambio de identidad habrá de acreditarse debidamente, y la rectificación registral se llevará a cabo de acuerdo con la regulación de los expedientes gubernativos del Registro Civil.
–  Para garantizar el derecho de las personas a la libre elección del nombre propio, se deroga la prohibición de inscribir como nombre propio los diminutivos o variantes familiares y coloquiales que no hayan alcanzado sustantividad.
– Se añade un apartado 3 al articulo 7  de la ley  14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida
– Se modifica los arts 6, 15, 54, y 93.2º de la Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957
– Se modifica la Ley 84/1978, de 28 de diciembre por la que se regula la tasa por expedición del Documento nacional de identidad.