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Derecho a la propia imagen versus libertad de información.

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Derecho a la propia imagen versus libertad de información.

El debate ha sido intenso, Domingo Sánchez Ruiz, uno de los coordinadores de la Plataforma de Interinos del sector público, en el uso de la palabra. (Imagen: E&J)



El examen de la fotografía y del texto que la acompaña pone de manifiesto que estamos ante un documento que  reproduce la imagen de una persona en el ejercicio de su cargo público, la propia demandante de amparo admite expresamente que por su condición de Sargento de la Policía Municipal de Madrid desempeña cargo público, y que la fotografía en cuestión fue captada  con motivo de un acto público (un desalojo por orden judicial, que para ser llevado acabo precisó del auxilio de los agentes de la Policía Municipal, ante la resistencia violenta de los afectados), en un lugar público (una calle de un barrio madrileño), por lo que en modo alguno resulta irrazonable concluir, como se razona en la Sentencia impugnada, que concurre el supuesto previsto en el art. 8.2 a) de la LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Resulta, asimismo, incuestionable que la información que se transmite por el periódico es veraz y tiene evidente trascendencia pública. Además, la fotografía en cuestión tiene carácter  accesorio respecto de la información publicada y no refleja a la demandante realizando cosa distinta que no sea el estricto cumplimiento de su deber, por lo que tampoco resulta irrazonable concluir que concurre el supuesto previsto en el primer inciso del art. 8.2 c) de la LO 1/1982, de 5 de mayo.
Aunque es cierto que la utilización de cualquier técnica de distorsión u ocultamiento del rostro de la demandante habría posibilitado que la noticia del desalojo violento hubiera llegado a los lectores de igual manera y sin merma alguna, no lo es menos que no estamos ante un caso concreto que exija el anonimato, sin perjuicio de que en otros pudiera exigirlo (último inciso del art. 8.2 c) de la LO 1/1982, de 5 de mayo). No cabe apreciar que en las circunstancias del caso, existan razones de seguridad para ocultar el rostro de un funcionario policial por el mero hecho de intervenir, en el legitimo ejercicio de sus funciones profesionales, en una actuación de auxilio a una comisión judicial encargada de ejecutar una orden de desalojo, ante la decidida resistencia de los ciudadanos afectados.

Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de abril de 2007. Ponente Don Manuel Aragón Reyes.  A FAVOR DE: PERIODICO. Base de datos Economist & Jurist, Avance Jurisprudencia.