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Aspectos relevantes en el delito de robo con fuerza, comentario a la sentencia del Supremo de 7 de febrero de 2022

"El tipo penal de robo, o de hurto, considera que robar o hurtar aquello que es ajeno, es delito, y no puede sino considerarse que los bienes que están en un punto limpio, son titularidad de la empresa o administración que gestiona dicho punto limpio o de reciclaje"

(Foto: E&J)

Alejandro J. García David

Abogado del ICAM.




Tiempo de lectura: 10 min

Publicado




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Aspectos relevantes en el delito de robo con fuerza, comentario a la sentencia del Supremo de 7 de febrero de 2022

"El tipo penal de robo, o de hurto, considera que robar o hurtar aquello que es ajeno, es delito, y no puede sino considerarse que los bienes que están en un punto limpio, son titularidad de la empresa o administración que gestiona dicho punto limpio o de reciclaje"

(Foto: E&J)

Sumario

  1. Introducción
  2. Cuestiones generales: delito de robo con fuerza de objetos carentes de valor; conceptos de bienes ajenos o ajenidad.
  3. Conclusión.
  4. Bibliografía


(Foto: E&J)

I.- Introducción

La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Febrero de 2022, trata con detalle el recurso de casación con relación a una cuestión práctica, que con habitualidad ocurre o sucede en los tribunales. Es la discusión sobre si un bien ajeno, tiene o no valor, y si por tanto, existe ánimo de lucro cuando los bienes carecen de valor objetivo.



En la presente, vamos a estudiar el análisis detallado del contenido de esta sentencia de pleno, que distingue o trata de cerrar el debate sobre si la realmente concurren o no los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal del robo con fuerza, cuando lo que se tratan de apropiar, resulta que carece de valor alguno, o ínfimo, de tal manera, que no puede hablarse de ánimo de lucro. También examinaremos el valor en estos casos de la prueba pericial de valor de lo sustraído, o si el tipo en sí permite castigar la apropiación de bienes ajenos, con independencia de su valor.

II.- Cuestiones generales: delito de robo con fuerza de objetos carentes de valor; conceptos de bienes ajenos o ajenidad

El delito de robo con fuerza, viene contemplado o tipificado en los Artículos 237 y siguientes, que dice así:



Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren.[1]



En síntesis, son varios los elementos objetivos del tipo penal. Primero, exige el apoderamiento de cosas muebles. Segundo, que estas sean ajenas, pues de lo contrario estaríamos ante otros tipos penales. Tercero, que exista fuerza o violencia.

La sentencia examinada, entra a discutir si un bien que se encuentra en un punto de reciclado o punto limpio, es un bien abandonado o es un bien cuya propiedad o posesión se transmite al gestor de residuos encargado del mismo.

Así pues, efectivamente relata la sentencia las distintas posiciones habidas al respecto, sobre si dichos bienes son o no ajenos, y por tanto, si concurren en los mismos la condición típica exigible para el robo o hurto, y es la ajenidad de los mismos.

Estas dos corrientes doctrinales seguidas por las distintas audiencias provinciales, han dado lugar a un examen pormenorizado de la presente sentencia, y han dado lugar a establecer una doctrina jurisprudencial clara y única a fin de evitar distintos pronunciamientos según la Audiencia Provincial que conociera del asunto.

Entre las corrientes defensoras de los bienes abandonados, se encuentra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2ª) de 7 de Mayo de 2014, resolución número 38/2014[2], que dice:

Se produce en estos casos un abandono del objeto en condiciones especiales, aquellas que hacen posible el aprovechamiento de los elementos reciclables, o peligrosos, o que precisan de un tratamiento ulterior una vez usados. Al abandono así producido, no lo sustituye una ocupación hábil para adquirir la propiedad ni lo pretende el sistema de gestión de los residuos, de forma que el gestor del reciclaje no adquiere la propiedad, sino una autorización administrativa para dar a los objetos el destino administrativo autorizado.”. Por tanto, dicha corriente, considera la inexistencia de propiedad sobre tales bienes, y su consideración de bienes abandonados, rigiéndose así las normas correspondientes del Código Civil.

Además, considera dicha corriente, que esos bienes, una vez depositados en dichos puntos, carecen de valor alguno. Es más, no existe contrapartida por los mismos. Así pues, indica dicha sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo que “Por ello, los efectos almacenados en dichos Centros de recogida selectiva no pueden tener otra consideración que la de bienes abandonados, no pudiendo configurar su apoderamiento por parte de terceros el elemento objetivo de un delito de hurto o robo sin perjuicio de que la conducta desplegada para llevarlo a cabo pueda constituir una infracción administrativa o incluso penal conforme a otros artículos o disposiciones aplicables”.

Otra corriente doctrinal, sin embargo, considera que dichos bienes si tienen la consideración de bienes ajenos, a la que no podemos sino sumarnos. Así, a título de ejemplo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 30ª) de fecha 4 de Mayo de 2018, resolución numero 285/2018[3], que considera que los bienes depositados en un punto limpio por sus propietarios, no quedan a la libre disposición del resto de ciudadanos, pues entonces carecería de sentido cualquier tipo de sistema de protección como los habitualmente empleados, ya que esos bienes, carentes o no de valor, tienen un fin concreto para los que han pasado a ser sus actuales titulares y quienes han establecido dichas medidas de protección.

A criterio de este autor, la finalidad de dichos bienes depositados en los centros de tratamiento o almacenamiento de residuos, no son sino ser reacondicionados, o utilizar parte de sus componentes y materiales para un nuevo uso. Por ello pasan a obtener la consideración, inclusive, de nueva materia prima, necesaria para la fabricación de nuevos materiales, bienes o equipos. Por supuesto que con ello se pretende favorecer una mejora del medio ambiente, pero ello no obsta a que estos residuos tendrán un valor, mayor o menor, en su forma originaria, o en su posterior transformación. Claro ejemplo lo conforma la denominada “chatarra”, en la que inclusive se paga al peso. Y esto es precisamente en base a esa futura transformación que se va a dar al material (cobre, hierro, aluminio, acero, etc…). Una vez esa materia prima sea transformada, tendrá un valor superior, y por tanto, conformará un elemento de mercado o lícito comercio.

Por tanto, no podemos sino aceptar la tesis de dicha Audiencia Provincial de Madrid, y ahora por el Tribunal Supremo, al ser la tesis más razonable, pues, ¿Qué sentido tendría entonces que terceras personas accedan a sustraer dichos bienes presuntamente carentes de valor? Son bienes con valor, mayor o menor, pero con independencia de ello, forman parte de un sistema de elaboración, transformación o producción en cuyos canales o economía circular, si tendrá una trascendencia jurídica y económica.

En este sentido afirma la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de fecha 7 de Febrero de 2022, resolución número 90/2022, recurso número 1526/2020[4], que “Por tanto, estamos ante objetos con valor económico real y que ni mucho menos han sido abandonados. Los dueños entregan el bien a la empresa encargada de la gestión del punto limpio, que, mediante el cobro de un canon, más la obtención de un rendimiento económico derivado de la venta de las partes aprovechables, sufraga sus gastos, lo cual sería imposible si cualquiera se dedicare a apoderarse de aquello que de valor encuentra.

Dicho cambio de titularidad de los bienes, en los casos de entrega en los puntos de reciclaje, o puntos limpios, sean públicos o de gestión privada, se produce de forma automatizada, o incluso por imperativo legal (véase la Ley 5/2003 de 20 de Marzo de Residuos de la Comunidad de Madrid, u otras como la Ley 7/2019 de 29 de Noviembre de Economía Circular de Castilla la Mancha).

Es cierto que esto puede entrañar dudas razonables, a nivel jurídico civil, pues no existe título de transmisión de dichos bienes, constando meramente un desplazamiento posesorio evidente o notorio, que hace que opere legalmente los preceptos establecidos en las normas correspondientes, bien sean autonómicas, bien nacionales. Sin embargo, quien deposita los bienes, conoce perfectamente y no se opone a que el nuevo poseedor se convierta en adquirente inmediato por imperativo legal, con el fin precisamente de mejorar el medio ambiente y dar una nueva utilidad, o un tratamiento adecuado, a esos bienes, sean o no contaminantes (que en numerosos casos lo son). Inclusive, se ha extendido con habitualidad en las grandes urbes, la instalación de contenedores para el almacenaje y recogida de tales bienes, siendo totalmente ilógico, por la mera dificultad que entraña, de crear titulo especifico cada vez que se deposita algún bien por quien considera que ya no tiene utilidad para el mismo.

El objetivo social de dicho reciclaje o cambio de titularidad de tales “residuos”, es no solo la de reducir los residuos y su impacto ambiental, sino colaborar con el medio ambiente, mediante la generación de una economía circular en la que se promueve la revalorización o valorización de residuos como nueva materia prima, o materia prima secundaria.

No se trata por tanto de basura o bienes abandonados, sino bienes susceptibles de revalorización que tengan o no valor para quien los deposita, si lo tiene para el nuevo depositario.

Otro problema que se genera al respecto, es si al ser bienes de escaso o nulo valor, o difícil cuantificación, es si es exigible una tasación pericial por perito especializado para determinar si nos encontramos ante un delito de robo o hurto, o bien si nos encontramos ante una “falta” o delito leve, pues la falta de tasación pericial, solo puede conllevar la imperativa aplicación del principio in dubio pro reo, y es que tales bienes, con escaso o nulo valor, o el cual no puede determinarse, solo podrá ser enjuiciable como delito leve, pues salvo prueba en contrario, debe presumirse una valoración inferior a los cuatrocientos euros (400 €). Esta cuestión será esencial también a fin de determinar la responsabilidad civil ex delicto, pues en función de tales valoraciones, la responsabilidad variará.

Será por ende precisa, especialmente en función del material sustraído, la determinación por perito sobre su valor. No es mera basura, sino que existen reglas o medios para poder determinar su valor. No puede acudirse sin embargo al valor de reposición por elemento nuevo, sino que deberá acudirse a las normas de mercado para valorar esos bienes, chatarra, materias utilizadas, o bienes deteriorados, y su consideración como eventual materia prima secundaria.

Inclusive, también hay que tener en cuenta si tales sustracciones, pueden quedar amparadas por una póliza de seguro que cubra el robo con fuerza o el hurto de la mercancía depositada en dichos puntos limpios. Hoy día es frecuente contar con pólizas que cubran toda clase de riesgos, y entre ellos, es frecuente que ampare el robo con fuerza o incluso en casos como el analizado en la sentencia de referencia, de las mercancías que obran en el interior de los establecimientos asegurados. En esta sentencia no se contiene referencia a aseguramiento alguno, por lo que debe entenderse que no había aseguramiento alguno, pero que sin duda, puede plantearse como cuestión en otros asuntos similares, bien sobre aseguramiento de bienes sustraídos, bien sobre daños producidos consecuencia del robo con fuerza (i.e. rotura de una ventana, puerta, etc…). Así pues, como refiere ARQUILLO COLET[5], “La jurisprudencia ha reafirmado el concepto genérico que incluye el art. 50.2 de la Ley de Contrato de Seguro (“la cobertura comprende el daño causado por la comisión del delito en cualquiera de sus formas”) y el hecho de que el precepto se refiere a “los daños derivados de la sustracción ilegítima”: la STS, 1ª, 29.4.2002 amplía con toda claridad, en el seguro de robo, la noción de “robo” empleando una terminología dentro de la que cabe la figura del “hurto”.”.

Como refiere ARRIETA COTERA[6], la chatarra es un insumo de alto valor, pero a su vez peligroso, que hace necesario de un tratamiento adecuado, motivo por el que se están aplicando normas de Eco-eficiencia internacionales (proceso continuo de maximizar la productividad de los recursos minimizando desechos y emisiones, y generando valor para la empresa, sus clientes, sus accionistas y demás partes interesadas).

A modo de ejemplo, como decíamos, la chatarra suele ser objeto de venta al peso. Algunos materiales como el cobre (i.e), pueden tener inclusive un alto valor como futura materia prima, o materia prima secundaria, llegando a abonarse por las empresas autorizadas, precios de en torno a los 6,5 – 7,5 € kilogramo de tal materia[7].

No puede quedar sin mención la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Militar, de fecha 4 de Marzo de 2019, recurso número 25/2018, resolución número 25/2019[8], la cual hace referencia exhaustiva de como causa daños la venta de ese material sin valor, o “chatarra”, o material usado, a la Hacienda Militar, quien dejaba de ingresar dinero por los lotes de chatarra. Así consta detalladamente como inclusive esa venta de material, suponía un lucro a los acusados, y una pérdida económica a la hacienda y patrimonio militar.

III.- Conclusión

El debate sobre la ajenidad de los residuos o bienes de segunda utilidad, reciclados u objeto de reciclaje, o tratamiento de residuos, ha quedado zanjado por la Sentencia de Pleno examinada, que pone fin a cualquier discrepancia jurídica sobre este asunto. Así pues, el tipo penal de robo, o de hurto, considera que robar o hurtar aquello que es ajeno, es delito, y no puede sino considerarse que los bienes que están en un punto limpio, son titularidad de la empresa o administración que gestiona dicho punto limpio o de reciclaje.

Además, no se puede afirmar que tales bienes carezcan de valor, y por tanto, no exista ánimo de enriquecimiento, pues todo aquello que obra en dichos establecimientos o locales, son bienes con un valor como materia prima secundaria, que sin duda, tienen un valor para quien los recibe como nuevo titular o propietario de la mercancía, cuyo cambio de titularidad se produce por aplicación de la normativa correspondiente a cada comunidad autónoma relativa al tratamiento de residuos, y a la normativa europea correspondiente. Dicho valor, formará parte de una economía circular que dimana de dicho reciclado o reutilización de materiales utilizados y sin aparente valor. El mero hecho de no existir valoración pericial al respecto, no obsta la ausencia de valor, si bien, esto conllevará que procedimentalmente, tenga el tratamiento de delito, o bien de delito leve, por lo que se hace imperativa y necesaria dicha peritación de los objetos que se sustraigan.

IV.- Bibliografía

[1] Art. 237 Código Penal. Recurso electrónico disponible:
https://www.boe.es/eli/es/lo/1995/11/23/10/con

[2] Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2ª) de 7 de Mayo de 2014, resolución número 38/2014, recurso número 5/2014. Recurso electrónico disponible: https://www.poderjudicial.es/search/indexAN.jsp

[3] Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 30ª) de fecha 4 de Mayo de 2018, resolución número 285/2018, recurso número 641/2018. Recurso electrónico disponible: https://www.poderjudicial.es/search/indexAN.jsp

[4] Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de fecha 7 de Febrero de 2022, resolución número 90/2022, recurso número 1526/2020. Recurso electrónico disponible: https://www.poderjudicial.es/search/indexAN.jsp

[5] ARQUILLO COLET, B. “Robo y seguro: los problemas del aseguramiento contra el “robo”. Indret 4.2005. Revista para el análisis del derecho. Octubre de 2005. Recurso electrónico disponible: https://indret.com/robo-y-seguro-los-problemas-del-aseguramiento-contra-el-robo/

[6] ARRIETA COTERA, L.M. “Comercialización de chatarra ferrosa en Cartagena”. Repositorio UTB. Universidad Tecnológica de Bolivar Cartagena de Indias. 2010. Recurso electrónico disponible: https://repositorio.utb.edu.co/handle/20.500.12585/361

[7] Fuente (Octubre 2022): https://chatarrero.info/precios-actualizados/

[8] Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Militar, de fecha 4 de Marzo de 2019, recurso número 25/2018, resolución número 25/2019. Recurso electrónico disponible: https://www.poderjudicial.es/search/openDocument/be4f6ce0bb863fcb

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