Los servicios de prevención externos no están obligados a pagar el recargo por falta de medidas de seguridad
El TSJ de Aragón ha fallado que esta obligación no se produce incluso en el caso de que hayan incumplido sus obligaciones
(Foto: E&J)
Los servicios de prevención externos no están obligados a pagar el recargo por falta de medidas de seguridad
El TSJ de Aragón ha fallado que esta obligación no se produce incluso en el caso de que hayan incumplido sus obligaciones
(Foto: E&J)
Los servicios de prevención de riesgos contratados por una empresa no son responsables solidarios del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, incluso en el caso de que hayan incumplido sus obligaciones. Así lo establece un fallo emitido por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (TSJA).
Según queda reflejado en los fundamentos de derecho de la sentencia, la empresa Micronizaciones de Productos Químicos (MPQ) tenía en su plantilla un trabajador que sufrió un accidente laboral en septiembre de 2015, a resultas del cual sufrió la amputación del brazo derecho.
Esta empresa había concertado el servicio de prevención de riesgos laborales con Más Prevención Servicio de Prevención. La inspección de trabajo propuso que esta empresa fuera sancionada por infracción del artículo 12.22 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS) y la autoridad autonómica laboral competente dictó resolución en abril de 2018 acorde con tal propuesta, que, recurrida en alzada, resultó confirmada por resolución de enero de 2018. La empresa presentó demanda ante el juzgado de lo social número 2 de Zaragoza pidiendo la anulación del citado acuerdo sancionador, resultando desestimada dicha demanda.
Por otra parte, se promovieron actuaciones en materia de recargo de prestaciones, a resultas de las cuales, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 28 de octubre de 2016, se acordó incrementar en un 40% las prestaciones devengadas por el trabajador perjudicado derivadas de dicho accidente, con responsabilidad solidaria del citado servicio de prevención y de MPQ. Impugnada esta decisión ante el juzgado de lo social número 2 de Zaragoza por dicho servicio, recayó sentencia de fecha 22 de febrero de 2022, en la que estimó la demanda, eximiendo a la parte actora de dicha responsabilidad.
Esta sentencia fue recurrida por el INSS y MPQ. La Seguridad Social plantea un único motivo de examen del derecho aplicado en instancia, donde invoca la infracción del artículo164 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS). Se apoya en una sentencia del propio TSJA de 9 de julio de 2021 en la que se deduce la declaración en firme del incumplimiento por parte de MP Servicio de Prevención de obligaciones a su cargo, lo que supone la responsabilidad de esa entidad en el recargo de prestaciones derivadas del accidente.
En igual sentido se manifiesta el recurso de MPQ en sus dos motivos de suplicación. El primero se apoya en el artículo 164 de la LGSS con argumentos que también insisten en el concepto de «empresario infractor», destacando en este caso el carácter de empresa especializada de MP Servicio de Prevención en la prevención de riesgos laborales y las consiguientes responsabilidades que derivan conforme al artículo 16 2 c) de la Ley 31/95, de donde resulta que “las empresas que se encargan de las funciones de prevención e incumplen los cometidos que éstas conllevan participan de las responsabilidades propias del recargo de prestaciones de seguridad social si esta medida tiene como concausa el indebido cumplimiento de ese deber de prevención”.
Para emitir su veredicto, el TSJA echa mano de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En este sentido, explica el TSJA que, en su sentencia de 18 de abril de 1992, el Alto Tribunal “fijó una línea jurisprudencial innovadora sobre la interpretación del concepto de empresario infractor en supuestos de subcontratación”. Esta línea fue reiterada desde entonces en varias sentencias el Supremo, las cuales a su vez sirvieron de base a fallos emitidos por otras instancias.
De la jurisprudencia analizada por el TSJA se deduce que “el criterio de atribución de responsabilidades en materia de recargo de prestaciones de seguridad social implica que, en el concepto de empresario infractor del que habla el artículo 164 LGSS, tiene cabida toda empresa que haya incumplido los deberes en materia preventiva que tenía asumidos en su esfera de responsabilidad y, a consecuencia de ello, haya tenido una participación causalmente relevante en la producción de un accidente laboral que ha generado prestaciones de seguridad social”.
Sin embargo, el fallo, cuya ponente ha sido la magistrada María José Hernández Victoria, hace una importante precisión. Destaca que “en todas esas sentencias se aprecia que la empresa que puede considerarse infractora ha participado en la ejecución del proceso productivo propiamente dicho en que ha tenido lugar el accidente y ha mantenido alguna clase de obligación con el trabajador accidentado por causa de esa concreta participación a título de empleadora, bien directa, bien como contratista o subcontratista de ésta, bien como sucesora de una u otras”.
A este respecto, y en relación al caso concreto visto por el TSJA, subraya que “no tenemos conocimiento de ninguna resolución del Tribunal Supremo que haya extendido la responsabilidad en el recargo de prestaciones a una entidad que hubiera realizado la actividad preventiva de la empresa donde prestase servicios el trabajador accidentado”.
Por otra parte, la Sala de lo Social recuerda que, según lo establecido por la Ley 31/95 de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, se puede deducir que “la responsabilidad de los servicios de prevención ajenos a una empresa y contratados por ésta incluye tanto el diseño, implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales que permita la integración de la prevención en la empresa, como la evaluación de los factores de riesgo que puedan afectar a la seguridad y la salud de los trabajadores”. “Pero no por ello pasa a participar en el proceso productivo de la empresa que contrata ese servicio ni nace vínculo laboral de clase alguna entre la empresa que presta ese servicio y los trabajadores de la empresa que ha contratado la actividad preventiva”, aclara.
Remata la sentencia que “no tienen la misma naturaleza las pretensiones judiciales dirigidas a establecer los sujetos responsables del pago de una prestación de seguridad social, los sujetos responsables de una indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente laboral y el recargo de prestaciones de seguridad social. La distinción es relevante”.
“El recargo de prestaciones”, asegura el TSJA, “tiene una regulación definida de sujetos responsables en la que no entra quien hace la evaluación de riesgos preventivos. Si no lo entendiéramos así, resultaría que, de la misma manera que se pudiera pretender la responsabilidad de la empresa que asumió externamente la actividad preventiva, así también podría pretenderse la responsabilidad en el recargo de prestaciones de los trabajadores que, constituyendo el equipo de prevención interno de la empresa, hubieran actuado negligentemente”.
De todo lo expuesto, la Sala de lo Social estima que “el sujeto responsable en el pago del recargo de prestaciones de seguridad social ha de ser un empresario que participe directamente en el proceso productivo y de ahí que la jurisprudencia solo extienda esa responsabilidad entre el empresario directo o propio del trabajador accidentado, el contratista o subcontratista del empresario principal y el sucesor de alguno de los anteriores, pero no más allá”.
De este modo, destaca el TSJA que “la entidad demandante en este proceso no reúne esas condiciones. Su presencia en este litigio deriva de una relación civil con MPQ ajena al proceso productivo propiamente dicho. En consecuencia, no vemos que exista base legal para abordar en este pleito su responsabilidad en el recargo de prestaciones”.
El TSJA desestima los recursos de suplicación interpuestos por el INSS y Micronizaciones de Productos Químicos contra la sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Zaragoza de fecha 22 de febrero de 2022. “En su consecuencia, confirmamos la decisión de instancia en cuanto a la revocación de la resolución del INSS, que declaró la responsabilidad de Mas Prevención Servicio de Prevención, S.L.U» y «Micronizaciones de Productos Químicos en el recargo de prestaciones de seguridad social derivadas del accidente laboral y declaró que tal responsabilidad solo afectaba a dicha empresa química, correspondiendo al orden civil ventilar la responsabilidad de la empresa con la que concertó la prevención de accidentes laborales”.