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Al día

Diario digital que reproduce contenidos íntegros de otro diario nacional y de su web: infracción de propiedad intelectual.

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Al día

Diario digital que reproduce contenidos íntegros de otro diario nacional y de su web: infracción de propiedad intelectual.

El debate ha sido intenso, Domingo Sánchez Ruiz, uno de los coordinadores de la Plataforma de Interinos del sector público, en el uso de la palabra. (Imagen: E&J)



Se trata más bien de un diario en formato electrónico, de acceso universal y gratuito, que se estaba nutriendo en un porcentaje relevante de los demás periódicos con los que competía y, entre estos, de contenidos significados del diario demandante, sin que se recabase para ello autorización de su editora. Tal comportamiento tiene poco que ver con la especialización y grado de difusión que debería caracterizar el denominado «press clipping´´. El comportamiento de la demandada no constituía un uso justo de un derecho ajeno, merced a una limitación legal que pudiera justificarse en aras a la función social que cumple el derecho a la información, sino que desbordaba tal frontera, invadiendo y dañando el derecho de propiedad intelectual de las demandantes, a quienes como editoras les corresponde legalmente la condición de autoras de las obras colectivas que suponen tanto el diario como su página web.

El artículo 140 de la LPL permite reclamar por el daño moral, si éste se hubiese sufrido, para cuya valoración se atenderá a las circunstancias de la infracción, la gravedad de la lesión y el grado de difusión ilícita de la obra. Además, las personas jurídicas pueden reclamar por el daño moral, si bien, en el caso concreto no se deduce necesariamente del comportamiento de la demandada que haya podido quedar afectado en sentido negativo el prestigio ni la consideración social o empresarial de las entidades demandantes, ni ningún otro concepto (la imagen o la fama del diario, el surgimiento de una verdadera situación de aflicción, etc) que pudiera justificar , fuera de las molestias derivadas del hecho mismo de la infracción y del menosprecio patrimonial ya evaluado, ningún otro tipo de daño.



La ley de Competencia desleal no resulta aplicable cuando existe un derecho exclusivo a favor del titular del mismo, que es además el único que puede activar los mecanismos de defensa de su exclusiva, quedando el ámbito de su aplicación de la normativa represora de la deslealtad reducido en este punto a aquellos extremos que no ampara la normativa especifica, dado su carácter residual o complementario. Es lo que se ha dado en llamar por la doctrina la teoría de los círculos concéntricos para explicar las relaciones que han de mediar entre los distintos ámbitos normativos. De este modo, cuando un determinado acto tenga por  objeto o efecto la violación de un derecho de exclusiva protegido por las leyes especiales que regulan la propiedad industrial e intelectual, serán éstas las normas que deben aplicarse, y no la normativa que sanciona la deslealtad en el comportamiento competitivo. Esta sólo será aplicable en la medida en que el bien inmaterial no sea protegible por la legislación especial o que el acto concreto exceda del ámbito de protección otorgado por aquella.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 6 de junio de 2007, Sección 28º. Ponente Don Enrique García García.  A FAVOR DE: DIARIO DEMANDANTE. Base de Datos Economist & Jurist, Avance de Jurisprudencia.