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Acoso sexual

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Acoso sexual

(Imagen: E&J)



 

El delito de acoso sexual se introduce en nuestro ordenamiento penal con el C.P. de 1995 y se modifica su redacción por la reforma operada por la ley Orgánica 11/1999 de 30 de abril.



La reforma ha venido a incorporar, como supuesto básico del delito de acoso sexual, la modalidad que la doctrina suele denominar como acuso sexual ambiental, que no requiere el aprovechamiento de una situación de superioridad, siendo suficiente que la solicitud de contenido sexual hubiera provocado en la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante y este tipo básico se presenta agravado cuando se hubiera cometido prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica o con el anuncio expreso o tácito de causar un mal a la víctima relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito laboral de la indicada relación y asimismo incorpora como un supuesto agravado aquellos supuestos en los que la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de edad, enfermedad o situación.
La modalidad agravada se requiere la presencia de los siguientes elementos:

a) Que se soliciten favores de naturaleza sexual. Este requisito queda cumplido cuando media petición de trato o acción de contenido sexual que se presente seria e inequivoca, cualquiera que sea el medio de expresión utilizado, cuando dicha conducta resulta indeseada, irrazonable y ofensiva para quien la sufre.



b) Que el sujeto se prevalezca de una situación de superioridad laboral, docente ó análoga.



c) Que anuncie al sujeto pasivo, de modo expreso o tácito, que de no acceder puede causarle un mal relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación.

A estos elementos habrá de añadir, al no ser posible la conducta imprudente, que el dolo del sujeto abarque todos los componentes que se dejan reseñados y especialmente el aprovechamiento consciente de su situación de superioridad (T.S. sentencia de 23 de junio de 2000).
De las manifestaciones de la testigo se desprende que desde su llegada a la unidad el acusado le solicitó favores sexuales en todo momento prevaliéndose de la situación de superioridad que derivaba de su posición de superior de la misma, generando con su actuación una situación de hostilidad hacia la testigo por parte de los demás integrantes de la unidad. Dicha situación y consecuencias se describen en el informe que se aporta en autos que ha sido ratificado por la psicóloga

En orden a la aplicación de la pena se tendrá en cuenta que no concurre circunstancia modificativa alguna, por lo que ex art. 66-1 del C.P. la pena deberá individualizarse la pena en la multa de seis meses con una cuota de seis euros diaria, al no conocerse las circunstancias a las que se refiere el art. 50-5 del C.P.

La responsabilidad penal llevara aparejada la responsabilidad civil de conformidad con el art. 109 y siguientes del C.P.Por el Ministerio Fiscal se fija la indemnización en 6.010 euros y por la Acusación Particular se solicita se fije la suma de 30.000 euros en concepto de indemnización. Y tanto por el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular se solicita el establecimiento de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado. La Sala considera que no persiste secuela alguna en este momento en que el médico forense manifiesta que la testigo es una persona normal, por lo que en la indemnización únicamente deberá de reseñarse el daño moral que habrá de fijarse en 3.000 euros. En cuanto a la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, no es aplicable al no concurrir las condiciones expresadas en los artículos 120. 3º y 121 del Código Penal

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