El control del uso del ordenador facilitado al trabajador por el empresario no se regula por el artículo 18 del ET, sino por el artículo 20.3 de dicho Estatuto.
El control del uso del ordenador facilitado al trabajador por el empresario no se regula por el artículo 18 del ET, sino por el artículo 20.3 de dicho Estatuto.
El Congreso se estructuró en varias mesas redondas que abordaron temas cruciales para el arbitraje. (Imagen: ICAB)
Es necesario recordar la existencia de un hábito social generalizado de tolerancia con ciertos usos personales moderados de los medios informáticos y de comunicación facilitados por la empresa a los trabajadores. Esa tolerancia crea una expectativa también general de confidencialidad en esos usos; expectativa que no puede ser desconocida, aunque tampoco convertirse en un impedimento permanente del control empresarial, porque, aunque el trabajador tiene derecho al respeto a su intimidad, no puede imponer ese respeto cuando utiliza un medio proporcionado por la empresa en contra de las instrucciones establecidas por ésta para su uso y al margen de los controles previstos para esa utilización y para garantizar la permanencia del servicio.
Lo que debe hacer la empresa conforme a las exigencia de la buena fe es establecer previamente las reglas de uso de esos medios, con aplicación de prohibiciones absolutas o parciales, e informar a los trabajadores de que va a existir control y de los medios que han de aplicarse en orden a comprobar la corrección de los usos, así como de las medidas de carácter preventivo, como la exclusión de determinadas conexiones. De esta manera, si el medio se utiliza para usos privados en contra de estas prohibiciones y con conocimiento de los controles y medidas aplicables, no podrá entenderse que al realizarse el control se ha vulnerado «una expectativa razonable de intimidad´´.
La garantía de intimidad también se extiende a los archivos personales del trabajador que se encuentran en el ordenador, y a los archivos temporales.
En el caso de autos, la empresa no se limitó a las tareas de detección y reparación, sino que, en lugar de limitarse al control y eliminación del virus, se siguió con el examen del ordenador para entrar y apoderarse de un archivo cuyo examen o control no puede considerarse que fuera necesario para realizar la reparación interesada. No cabe entender que estemos ante un hallazgo casual pues se ha ido más allá de lo que la entrada regular para la reparación justificaba.
Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo social, de 26 de septiembre de 2007, nº recurso 966/2006. Ponente Don Aurelio Desdentado Bonete. A FAVOR DE: TRABAJADOR DESPEDIDO. Base de datos Economist & Jurist, avance de Jurisprudencia.