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Seguro de vida: si son distintas las personas de tomador y asegurado, se requiere aceptación de éste.

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Seguro de vida: si son distintas las personas de tomador y asegurado, se requiere aceptación de éste.

El debate ha sido intenso, Domingo Sánchez Ruiz, uno de los coordinadores de la Plataforma de Interinos del sector público, en el uso de la palabra. (Imagen: E&J)



 El art. 83.4 LCS admite la validez del seguro de vida concertado en cabeza de tercero, pero siempre sobre la base de la concurrencia del consentimiento del asegurado, de donde se va a presumir iuris et de iure su interés y así cuando concurre el consentimiento, no es exigible ninguna otra prueba sobre si se presenta o no su interés en el seguro. Hubiera sido más sencillo exigir únicamente el requisito del consentimiento; sin embargo, la ley prevé que puede ser también válido el seguro cuando se demuestra la existencia del interés, aunque no concurra el consentimiento expreso  y en este caso, es el tomador a quien incumbe la carga de probar que concurre en el contrato. De lo que se trata, por tanto, es de demostrar el interés del asegurado que no consintió, no el del tomador, que ya queda claro en el momento en que ha estipulado el contrato y pagado las primas correspondientes.
Cuando el art. 83.4 LCS admite la validez del seguro sin consentimiento del asegurado cuando “pueda presumirse de otra forma su interés por la existencia del seguro”, no está utilizando la palabra presumir en el sentido técnico jurídico en que se utilizaba en el antiguo art. 1253 CC o en los arts 385 y 386 LEC/2000, sino que en realidad está usando una expresión retórica, cuyo significado debe ser que infiera del propio seguro que éste “importaba” al asegurado.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 24 de junio de 2008, nº recurso 17/2001. Ponente Doña Encarnación Roca Trias. A FAVOR DE: EMPRESA.