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Responsabilidad patrimonial de la Administración: competencia del orden jurisdiccional Civil. Falta de diagnóstico correcto.

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Responsabilidad patrimonial de la Administración: competencia del orden jurisdiccional Civil. Falta de diagnóstico correcto.

El debate ha sido intenso, Domingo Sánchez Ruiz, uno de los coordinadores de la Plataforma de Interinos del sector público, en el uso de la palabra. (Imagen: E&J)



La presente Sentencia resuelve primeramente una cuestión de índole netamente procesal y declara en este caso la competencia del orden jurisdiccional civil porque las acciones se ejercitaron antes de la LO 6/1998.
Señala la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de los juicios que tienen por objeto las pretensiones resarcitorias fundadas en la responsabilidad patrimonial de la Administración, concurrentemente, y de forma solidaria, con la de los particulares, en el marco de las acciones de responsabilidad extracontractual derivadas de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, y ejercitadas tras la entrada en vigor de la Ley 30/1992 y del RD 429/93, de 26 de marzo, pero con anterioridad a la LO 6/1998, de 13 de julio, que añadió al art. 9.4 LOPJ un segundo párrafo con un inciso según el cual “si a la producción del daño hubieren concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional (contencioso administrativo).
La responsabilidad directa de la Administración sanitaria deriva en este caso de la falta de diagnostico correcto de la hernia diafragmática congénita que padecía la demandante, que aparece como posible causa del empeoramiento del estado de salud de ésta tras el parto, cuya recuperación se produjo tras su extirpación, y se sitúa en el origen de la cadena causal que desemboca en la intervención para la práctica de la histerectomía de que fue objeto el paciente, causa inmediata del perjuicio cuyo resarcimiento pretende. La imputación, en términos subjetivos, del resultado diagnostico de cólico renal incompatible con el cuadro que presentaba la paciente, según resulta del informe del inspector médico, formando parte de la lex artis el deber de diagnostico atendido el estado de la ciencia  médica en este momento, que se vulnera cuando el diagnostico presenta un error de notoria gravedad o unas conclusiones absolutamente erróneas, así como cuando no se practican todas las comprobaciones y exámenes exigidos o exigibles. Y la atribución objetiva de ese resultado se impone por cuanto la adecuada realización de las pruebas diagnósticas correspondía a la Administración sanitaria y el resultado lesivo aparece causalmente vinculado a la actuación de ésta en el marco de su organización y control. La deficiente prestación del servicio sanitario permite, por ende, situar la responsabilidad del organismo público codemandado en el marco de la legislación de consumidores, tal y como hace la sentencia recurrida, por cuanto la correcta realización de las pruebas diagnósticas según el estado de la ciencia forma parte del aspecto funcional del servicio sanitario y de las prestaciones de seguridad de los servicios médicos, que, según reza el articulo 28.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y usuarios, incluyen necesariamente la garantía de niveles determinados de pureza, eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación y suponen controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 20 de junio de 2008, nº recurso 980/2001. Ponente Don Clemente Auger Liñan. A FAVOR DE: RECURRIDA.