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Unión more uxorio: extinción por fallecimiento de uno de los convivientes

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Unión more uxorio: extinción por fallecimiento de uno de los convivientes

El Congreso se estructuró en varias mesas redondas que abordaron temas cruciales para el arbitraje. (Imagen: ICAB)



 

Desde 1940 la pareja vino manteniendo una relación ininterrumpida con apariencia, incluso pública, de matrimonio, hasta el fallecimiento del hombre en 1993. Durante la vida en común, el fallecido ejerció su título de médico como Director de los Servicios de Medicina de Empresa de SEAT y tenía en propiedad una oficina de farmacia en Barcelona, llegando a formar un importante patrimonio, aunque una buena parte corresponde a bienes inmuebles procedentes de herencia familiar, en tanto que la Sra. se dedicó al cuidado y atención del hogar y de la pareja, no teniendo ninguna otra ocupación



La sentencia de instancia niega la existencia de base adecuada para sentar la concurrencia de una comunidad de bienes o de una sociedad irregular, y tal conclusión es aceptada por la parte recurrente y deviene incólume para este Tribunal, pero, por el contrario a lo que en dicha resolución se razona, no cabe negar que de la composición fáctica expresada se desprenda una situación de enriquecimiento injusto. Esta situación tiene lugar cuando se ha producido un resultado por virtud del cual una persona se enriquece a expensas de otra que, correlativamente, se empobrece careciendo de justificación o de causa (base) que lo legitime, de tal manera que surge una obligación cuya prestación tiende a eliminar el beneficio del enriquecimiento indebido («in quantum locupletiores sunt»). El enriquecimiento, como ya advierte la mejor doctrina, se produce, no solo cuando hay un aumento del patrimonio, o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también por una no disminución del patrimonio («damnum cessans»). El empobrecimiento no tiene porqué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro. La correlación entre ambos es la medida en que uno determina el otro, y la falta de causa no es otra cosa que la carencia de razón jurídica que fundamente la situación. La causa (en el sentido de razón o base suficiente) no es, desde el punto de vista jurídico, otra cosa -como sostiene un importante sector doctrinal- que un concepto-válvula para poder introducir elementos de carácter valorativo, y decidir de tal manera acerca de la justificación, o falta de la misma, en un supuesto determinado. Una excesiva generalización de la doctrina del enriquecimiento injusto puede crear riesgos para la seguridad jurídica, pero su aplicación a supuestos concretos y a concretos intereses, otorgando en favor de un sujeto concreto una acción de restitución constituye un postulado de justicia insoslayable.

Dadas las circunstancias concurrentes resulta natural que no haya datos exactos para fijar la cuantía del enriquecimiento producido, pero ello no puede obstar a la aplicación de la doctrina, principio general del derecho (art. 1.1 CC), mediante una apreciación ponderada de aquellas por el Tribunal.
Por consiguiente procede estimar el primer motivo del recurso y casar la Sentencia recurrida asumiendo la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.1.3º LEC.
La Sentencia de primera instancia fija la indemnización a percibir por la actora en un porcentaje del 75% de todos los bienes de que era propietario el fallecido con excepción de los Bienes Inmuebles. Este Tribunal en funciones de instancia entiende que tal solución rebasa los términos reales del supuesto enjuiciado, por lo que, aún teniendo en cuenta la duración de la dedicación -cincuenta y tres años-, modulando la ventaja producida y la afectación sufrida, se considera que la indemnización debe ser fijada en la cuarta parte de todos los bienes sin incluir los bienes inmuebles. Se atribuye además a la actora la cantidad de cuatro millones que ya tiene percibida, el derecho de propiedad sobre la ropa, el mobiliario y los enseres que constituyen el ajuar de la vivienda común con excepción de los objetos artísticos o históricos y los bienes de procedencia familiar del finado, y el derecho, en todo caso, a la utilización vitalicia de la vivienda familiar.