Improcedencia de colación hereditaria.
Improcedencia de colación hereditaria.
El debate ha sido intenso, Domingo Sánchez Ruiz, uno de los coordinadores de la Plataforma de Interinos del sector público, en el uso de la palabra. (Imagen: E&J)
Fallecida la madre, sus descendientes herederos pretenden traer a colación los bienes que otra hermana, fallecida antes que la madre, había donado a uno de estos descendientes Conforme a los hechos declarados probados doña Raquel falleció el 19 de noviembre de 1993, en estado de soltera y sin descendencia, habiendo sido declarada su única y universal heredera la madre doña Milagros por acta de notoriedad sobre declaración de herederos abintestato de 20 de septiembre de 1994, protocolizada el 21 de octubre de 1994. La referida doña Milagros falleció en estado de viuda el 30 de junio de 1994 y le sucedieron los cinco hijos sobrevivientes por partes iguales, los que se enfrentan en este pleito, como demandantes (recurrentes casacionales) don Daniel, doña Antonia y doña Francisca, y como demandados don Juan Alberto y doña María.
Los litigantes están conformes en concretar e individualizar los bienes de distinta procedencia hereditaria, es decir los que integran el propio caudal relicto de doña Raquel y el de la madre doña Milagros.
Se alegan en el motivo como infringidos los artículos 818 y 661 en relación al 809, 636 y 651 del Código Civil, para justificar la petición casacional de que debía ser incluido como bien colacionable en el inventario de los bienes existentes al fallecimiento de doña Raquel el piso de la calle xxxx de Madrid el que había sido donado en la nuda propiedad según escritura pública de 27 de octubre de 1993 por doña Raquel a su hermana la demandada doña María, reservándose la donante el usufructo vitalicio y la facultad de disponer de la finca, haciéndose constar que la donación no era inoficiosa.
La acción de petición de herencia si bien tiene como contenido primordial el reconocimiento de la cualidad de heredero, también sirve para que las personas legitimadas puedan pretender en beneficio de la masa hereditaria común la restitución e incorporación de bienes que deben formar parte de la misma, como caudal relicto pertenecientes al causante(Sentencia de 21-6-1993).
En el caso que nos ocupa la cuestión que se presenta es el efecto colacionable de la donación referida en proyección a la herencia de la madre de los litigantes, lo que impone partir necesariamente de que era a ésta, como heredera única y universal de su hija doña Raquel, con la condición de heredera forzosa (artículo 807-2 en relación al 935 y 937 del Código Civil), a la que correspondía la legitimidad para instar la ineficacia o nulidad, más bien que la inoficiosidad de la donación discutida, y reintegrar el objeto de la misma al haber hereditario de su hija, la causante, lo que no llevó a cabo y consintió que el bien donado permaneciera fuera del caudal, por lo que no procede, como parece que pretenden los recurrentes, que se produzca a su favor transmisión de la posibilidad de colacionar que sólo opera con respecto a la herencia del causante inmediato, es decir la madre, conforme a los artículos 636 y 654 y la regla para que tenga lugar la colación hereditaria establece el artículo 1035 (colación en sentido estricto), según sentencia de 21-4-1997.
No se trata aquí precisamente de donación de la progenitora doña Milagros a alguno de sus hijos herederos forzosos de la misma, sino de donación precedente de la hija fallecida a favor de una hermana, lo que determina que resulte inaplicable el artículo 818 del Código Civil, pues dicho precepto establece reglas para calcular la legítima atendiendo al valor de los bienes que quedasen a la muerte del testador y autoriza a agregar el valor líquido de las donaciones colacionables («donatum») que hubiera efectuado el propio causante.
Los descendientes que resultan efectivamente legitimarios (lo que supone la muerte en este caso de la madre y su capacidad para sucederla) pueden ejercitar la acción de la reducción de las donaciones (Sentencia de 30-3-1993) pero con referencia necesaria a las que en vida hubiera hecho su progenitora y en cuento mermen sus derechos legitimarios y no respecto a la realizada por la hermana doña Raquel y que consintió doña Milagros.
El motivo se rechaza. Ha quedado suficientemente claro que la demandada doña María ninguna donación recibió de su madre, sino que la discutida provenía de su hermana doña Raquel, por lo que la referida doña María en la herencia de su progenitora sólo tiene condición de heredera, pero no de heredera y al tiempo donataria.