Es accidente laboral la caída de un teletrabajador que resbaló cuando bebía agua en su cocina
Según el TSJ de Madrid, “la resolución de instancia hace una interpretación un tanto mecanicista y estricta de lo que haya de entenderse como lugar de trabajo”
(Foto: E&J)
Es accidente laboral la caída de un teletrabajador que resbaló cuando bebía agua en su cocina
Según el TSJ de Madrid, “la resolución de instancia hace una interpretación un tanto mecanicista y estricta de lo que haya de entenderse como lugar de trabajo”
(Foto: E&J)
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha dado la razón a un teletrabajador y ha calificado de accidente laboral el resbalón que sufrió el mismo en su cocina cuando se disponía a beber agua.
La sentencia, de 11 de noviembre de 2022, declara que beber agua en un lugar donde se supone que tiene un acceso más fácil no es una “actuación extraña” ni puede quedar ajena a la consideración “como una actividad normal en la vida laboral”.
El caso
El hombre prestaba sus servicios para una empresa pública encargada de la gestión del ciclo del agua en la Comunidad de Madrid.
En junio de 2019, meses antes de que estallara la pandemia por la Covid-19, trabajador y empresario suscribieron un acuerdo individual de trabajo a distancia (teletrabajo) en el marco de un programa piloto.
Tras varios meses teletrabajando con total normalidad en su domicilio, el 30 de julio de 2020 el hombre se dirigió a la cocina y, al coger una botella de agua, se resbaló y se cayó al suelo. Esta eventualidad le ocasionó lesiones en la mano izquierda.
Tras el resbalón el hombre fue atendido en urgencias del Hospital Universitario Ramón y Cajal de Madrid y fue diagnosticado de sección flexor profundo del cuarto dedo e IQ en cirugía plástica.
Al día siguiente de la caída, se le expidió baja de incapacidad temporal por accidente no laboral.
En la misma línea, una vez solicitada la determinación de contingencia, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 23 de marzo de 2021 se declaró que derivaba de accidente no laboral.
No conforme con lo anterior, el trabajador planteó una demanda solicitando que se declarase que el período de incapacidad temporal iniciada en julio de 2020 derivaba de la contingencia de accidente de trabajo.
El sitio de trabajo no es un compartimento “estanco” y “aislado” de todo lo que rodea al trabajador
En primer término, en diciembre de 2021, el Juzgado de lo Social n.º 4 de Madrid desestimó la demanda formulada por el actor contra el INSS y la empresa pública.
Sin embargo, la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, a través de su reciente sentencia de 11 de noviembre de 2022, ha dado la razón al trabajador, ha estimado su recurso de suplicación y ha declarado que el mencionado período de incapacidad temporal derivaba de la contingencia de accidente de trabajo.
“La resolución de instancia hace una interpretación un tanto mecanicista y estricta de lo que haya de entenderse como lugar de trabajo”, advierte el Tribunal. En particular, el Juzgado de lo Social defendía que tal lugar de trabajo coincidía con el puesto concreto que físicamente ocupa el trabajador. Es decir, en el caso de autos, “constituido, básicamente, por una mesa, una silla y un ordenador en su domicilio particular”. Por consiguiente, “todo lo que sea separarse del mismo lo despoja de laboralidad”, razona la Sala.
No obstante, como ocurre en la propia sede física de cualquier organización empresarial, el TSJ recuerda que el concepto de lugar de trabajo del empleado no se limita a su mesa, a su silla y a su ordenador. “Sería el caso de cuando se deja temporalmente dicho puesto y se sufre una caída, por ejemplo dirigiéndose al WC o en su interior; o cuando se desplaza a un lugar habilitado por la empleadora para servirse una bebida y/o un producto alimenticio. Es decir, son actividades normales en la vida laboral y que como jurisprudencialmente se afirma «comporta siempre la exigencia de un factor de ajenidad en la producción del suceso lesivo»”, apunta la reciente sentencia.
“El accidente tuvo lugar en horario de trabajo y dentro del espacio físico configurado como su domicilio particular”
De hecho, en palabras del Tribunal, “el propio art. 13.1 del Estatuto de los Trabajadores y todavía en vigor en el momento que se produce ese evento, se remite al «domicilio del trabajador», o sea establece un concepto más integral y onmicomprensivo como referencia laboral”.
Por lo expuesto, la Sala de lo Social llega a la conclusión que la actividad que dio lugar al resbalón en la cocina no es ajena a la consideración como una actividad normal en la vida laboral. Beber agua en el lugar donde “se supone tiene un acceso más fácil” no es una “actuación extraña”, añade.
Por último, para fundamental aún más si cabe su dictamen, el Tribunal concluye que el sitio de trabajo del teletrabajador “no es pues un compartimiento estanco y aislado de todo lo que le rodea como se nos quiere hacer ver”.
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