Connect with us
Al día

JURISPRUDENCIA CIVIL. 5. Articulo 1454 del Código Civil: arras penitenciales.

Tiempo de lectura: 2 min

Publicado




Al día

JURISPRUDENCIA CIVIL. 5. Articulo 1454 del Código Civil: arras penitenciales.

El debate ha sido intenso, Domingo Sánchez Ruiz, uno de los coordinadores de la Plataforma de Interinos del sector público, en el uso de la palabra. (Imagen: E&J)



Confirma la presente Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de junio de 2005, que no se trata de arras confirmatorias sino  penitenciales, del art. 1.454 del Código Civil pues en el anverso del documento, de contenido simple, se establece que «en el caso de que el comprador o el propietario no otorgaran la correspondiente escritura de compraventa en el plazo fijado se producirá la resolución del contrato, perdiendo las arras el comprador o devolviéndolas por duplicado el propietario«. Con ello queda suficientemente representada la indiscutible voluntad de las partes de dar lugar a tal tipo de arras mediante la indicación expresa y descriptiva de sus típicos efectos.


Como antes se ha dicho, la sociedad intermediaria actuó en representación de las propietarias y esa es una realidad que hay que dejar clara, a fin de establecer la necesaria vinculación contractual entre la actora y las demandadas vendedoras, pese a los esfuerzos de todo tipo, que han pasado incluso por la incoación de una causa penal contra miembros de la sociedad que se ha evidenciado totalmente infundada, y cuyas sentencias son suficientemente expresivas al respecto, para tratar de soslayar el efecto derivado del contrato de arras, que fue expresamente aceptado mediante documento suscrito por la sociedad y las vendedoras en fecha 17 de Marzo de 2.001 (o dieciséis, como fecha real indicada por la sociedad), a los dos o tres días de aquel contrato, habiendo recibido en ese momento las vendedoras la cantidad de 1.500.000 ptas.




Establecida la naturaleza de las arras contraídas y la vinculación directa entre las partes compradora y vendedora, hay que cargar el efecto de tal figura jurídica sobre la parte que no concurrió a la formalización del contrato de compraventa, dando lugar a la frustración del mismo y que no es otra que la vendedora. La actora en todo momento hizo lo que estaba en su mano para llevar a buen fin el contrato, como lo prueba el conjunto documental aportado, habiendo sido las compradoras las que han omitido su colaboración y concurrencia, negando desde el primer momento la falta de compromiso, lo que se ha demostrado totalmente falso.


La consecuencia no puede ser otra que la derivada del art. 1.454 del Código Civil, que es la que se consignó en el documento de arras de manera suficientemente expresiva, como se ha dicho, lo que debe llevar a la estimación del recurso de la actora, en el sentido de tener que ser reintegrada del importe de las arras, por duplicado, y ello por parte de las vendedoras  como obligadas directamente respecto a aquélla por el efecto de la actuación intermediadora de la sociedad que actuó por su encargo.


La condena es extensible a los intereses desde la interposición de la demanda y a las costas causadas por la actuación de la actora.





Sentencia Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 17 de junio de 2005, nº recurso 310/2005, Ponente D. Ramón Foncila Sopena. Base de datos Economist & Jurist, Jurisprudencia Civil, marginal 237924.