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Artículos

Garantías procesales en las ejecuciones hipotecarias

"Podríamos decir que en la ejecución hipotecaria de los Tribunales españoles, se conjugan un cúmulo de ineficacias"

(Foto: E&J)

Alfredo L. Jiménez Ramos

Abogado especialista en litigación en Derecho de las Tecnologías TIC, Ciberseguridad, Compliance. Profesor Universitario.




Tiempo de lectura: 5 min

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Garantías procesales en las ejecuciones hipotecarias

"Podríamos decir que en la ejecución hipotecaria de los Tribunales españoles, se conjugan un cúmulo de ineficacias"

(Foto: E&J)



La falta de rigor del ejecutante en la determinación de la deuda, el automatismo en la adveración de la cuantía por parte de lo notarios y la complacencia de los juzgados, deslizan, habitualmente, el proceso ejecutivo sumario hacia la más clamorosa injusticia.

Contrariamente a lo que piensan muchos ejecutantes -bancos, fondos buitre, financieras-, el procedimiento sumario de ejecución hipotecaria, hábil para exigir el pago de deudas garantizadas por prenda o hipoteca [en la misma dicción del art. 681 LEC], ha sido previsto por el legislador disponiendo de unas mínimas garantías para el ejecutado.



Así, a la tasación de las causas de defensa y a la limitación probatoria que restringen la posición de la ejecutada en la controversia sumaria, se contraponen –ex lege- unas cautelas que el Juzgado ejecutante debe exigir a la ejecutante para que se mantengan los derechos básicos de defensa de la citada ejecutada en un proceso que no puede ser desmedido ni injusto. El legislador conjuga pues, el derecho de la ejecutante -la acreedora- a la realización del valor de la garantía –ius distrahendi- con el derecho del ejecutado de que la tutela ejecutiva se contraiga, exclusivamente, a la cuantía reclamada; esto es, a la cantidad realmente impagada y no a cualquier otra mayor o arbitraria. En este sentido, el art. 695.1.2º LEC, establece como causa de oposición a la ejecución despachada el «Error en la determinación de la cantidad exigible».



(Foto: E&J)

En otras palabras que, la ejecutante, a tenor del precepto, en su acápite segundo del citado art. 695.1.2º LEC, debe presentar una «certificación» en la que acredite -al cierre de la cuenta, y con expreso detalle de las partidas que ha considerado para realizar los cálculos y determinar el valor de la deuda por la que pide su ejecución-, que la cantidad que le debe la ejecutada es un importe líquido concreto y cierto. Este detalle exige una explicación clara de la forma de calcularla y los números concretos -de las partidas de cargo y de abono- de la cuenta de préstamo, porque, en caso contrario, de no exigírsele a la ejecutante este detalle, no sería coherente exigírselo a la ejecutada en su oposición, por cuanto no se puede contradecir detalladamente unos cálculos que no han sido presentados con este mismo detalle; así lo explica el precepto legal supra: «No será necesario acompañar la libreta cuando el procedimiento se refiera al saldo resultante del cierre de cuentas corrientes u operaciones similares derivadas de contratos mercantiles otorgados por entidades de crédito, ahorro o financiación en los que se hubiere convenido que la cantidad exigible en el caso de ejecución será la especificada en certificación expedida por la entidad acreedora, pero el ejecutado deberá expresar con la debida precisión los puntos que discrepe de la liquidación efectuada por la entidad».



A esta misma conclusión, del deber de aportación, por parte de la ejecutante, de información financiera rigurosa y fidedigna, llegamos por el art. 685.2 LEC, que dice, al establecer los documentos que deben acompañarse a la demanda ejecutiva: «2. A la demanda se acompañarán el título o títulos de crédito, revestidos de los requisitos que esta Ley exige para el despacho de la ejecución, así como los demás documentos a que se refieren el artículo 550 y, en sus respectivos caos, los artículos 573 y 574 de la presente Ley». Sépase que los documentos a los que se refieren estos artículos son los que se deben de acompañar por la ejecutante en la demanda ejecutiva por «saldo de cuenta» -art. 573 LEC- y en el caso de intereses variable -art. 574 LEC-.

Igual exigencia de rigor financiero matemático se le exige al Notario que advera y revisa los cálculos que han dado lugar a la certificación que recoge la liquidación del saldo y que posibilita la acción ejecutiva hipotecaria [ex art. 218 del Reglamento Notarial, Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado]. Es, por tanto, una garantía para el Juzgado que despacha la ejecución -y para la ejecutada-, que los cálculos realizados y certificados por la ejecutante, han sido revisados por un fedatario público que ha actuado, imparcialmente, ahormado al protocolo establecido por su estatuto profesional -de fe pública- para revisar esta deuda; así, en síntesis, dice el art. 218 del Reglamento Notarial:  «……. así como una certificación por ella expedida, en la que se especifique el saldo exigible al deudor, además de los extractos contables correspondientes, debidamente firmados, que permitan al notario efectuar las verificaciones técnicas oportunas. Quedará incorporada al documento fehaciente la certificación del saldo y se insertará o unirá testimonio literal o en relación de los documentos contables que han servido para su determinación

Y en este contexto de legalidad, el Juzgado, la ejecutante y, fundamentalmente, la ejecutada pueden quedarse tranquilos de que la ejecución, aún con la importante injerencia que tiene para el patrimonio de la ejecutada, al menos, es justa y legal.

Pese a la claridad de estos preceptos garantistas que ahorman la ejecución hipotecaria, son frecuentes -más bien, ocurre en la mayoría- las ejecuciones hipotecarias en las que se prescinde de cualquier rigor y de la aportación por la ejecutante de los documentos financieros que exige la norma; coadyuvando con esta carencia, se suma la del imperfecto -o inexistente- trabajo del  fedatario público -el Notario- que la advera. En efecto, en la mayoría de los casos la adveración notarial se convierte en una falacia -ad verecundiam- en la que prima la presunción de veracidad de la ejecutante -normalmente un banco o afín-, interviniendo el fedatario que, con impostura profesional, lo único que hace es dar su beneplácito incondicional a su cliente; esto es, a la entidad ejecutante que le paga.

Una burla de la legalidad que, incomprensiblemente, prospera judicialmente y se despachan las ejecuciones hipotecarias a granel; y, seguidos sus trámites, despatrimonializa a los ejecutados  -ya personas físicas o jurídicas-, con una alarmante impunidad. Un montaje de las entidades ejecutantes que en connivencia con el Notario y con el beneplácito del Juzgado crea, muy frecuentemente, la más absoluta y radical indefensión de los ejecutados.

En términos más concretos, podríamos decir que en la ejecución hipotecaria de los Tribunales españoles, se conjugan un cúmulo de ineficacias, astucias y estulticias: la de los ejecutantes que, por su peso económico y habiendo postrado a los prestatarios en su día con una escritura que les permite certificar unilateralmente la deuda, la calculan a su antojo y presentan para el despacho de la ejecución cualquier “papel” simulando su condición financiera científica -de extracto, de apuntes en cuenta, etc…-; la de los Notarios, que ayunos del conocimiento matemático complejo y financiero que exige saber liquidar cuotas hipotecarias -por “método francés” y saldar cuentas -por “método hamburgués”- aceptan cualquier “cosa” que les presente su cliente -la ejecutante, que le paga el servicio de adveración-; la del Juzgado, que se basa en meras apariencias y que si ve que hay un certificado de saldo de cuenta y una escritura del Notario, dice amén, y despacha la ejecución; la de los abogados del ejecutado, que son, frecuentemente, incapaces de alzarse contra toda esta felonía jurídico-financiera y revisar bien los documentos, oponiéndose de una forma contundente y rigurosa a la ejecución en el trámite procesal de oposición.

La sumariedad del procedimiento de ejecución hipotecaria, que no se palia por la posibilidad de la filfa de poder interponer un posterior declarativo [ex art. 698], por el que se pueda revisar y enmendar este entuerto, hacen de España el paraíso para que los oportunistas -principalmente.  fondos buitre-, compren carteras “globo” -en situación incorriente o litigiosa- y sepan que, iniciando las ejecuciones hipotecarias en los Juzgados españoles, van a hacerse con todos los activos de las empresas y particulares de los nacionales a un costo de auténtica ganga y con escaso esfuerzo procesal.

En definitiva, la equidistancia de la intención garantista del legislador prevista para la ejecución de deudas con garantía hipotecaria y nuestra realidad cotidiana procesal, no puede ser más larga e injusta.

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