Delito contra la salud pública por tráfico de drogas: recurso de casación y posterior recurso de amparo
"Es el recurrente el que comunica al agente todo el operativo que desemboca en la llegada de la droga que es intervenida y se acuerda la entrega vigilada"
(Foto: E&J)
Delito contra la salud pública por tráfico de drogas: recurso de casación y posterior recurso de amparo
"Es el recurrente el que comunica al agente todo el operativo que desemboca en la llegada de la droga que es intervenida y se acuerda la entrega vigilada"
(Foto: E&J)
- Materia: Derecho Penal
- Especialidad: / Derecho Penal / Delitos / Contra la seguridad / Contra la salud pública
- Número: 13772
- Tipo de caso: Caso Judicial
- Voces: De los delitos contra la salud pública, DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, RECURSO DE CASACIÓN, RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY, RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, Salud pública, Tipos penales, TRÁFICO DE DROGAS
Documentos originales presentados
- Sentencia previa de la Audiencia Provincial.
- Recurso de apelación.
- Escrito solicitando aclaración de sentencia.
- Auto que resuelve aclaración de sentencia.
- Recurso de casación.
- Alegaciones Ministerio Fiscal casación.
- Alegaciones impugnación Ministerio Fiscal casación.
- Sentencia casación.
- Recurso de amparo.
- Alegaciones recurrente recurso de amparo.
- Alegaciones Ministerio Fiscal recurso de amparo.
El caso
Supuesto de hecho
Los hechos declarados probados por la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, consecuentemente, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, se establece en dichas resoluciones que constituyen un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
Como consecuencia de la prenombrada consideración, la Sala confirmó la condena a Don Pedro, a la pena de 8 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 1.593.054’51 euros de multa.
Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma hábiles el oportuno recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal y por quebrantamiento de forma.
Objetivo. Cuestión planteada
Casar y anular la Sentencia recurrida, dictándose otra sentencia en su lugar por la que se proceda a absolver a Don Pedro, del delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 y 369.1. 5ª C.P. por el que ha sido condenado.
Subsidiariamente, se case y anule la sentencia recurrida, en el sentido de que se le condene como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia (art. 368 y 369.1.5ª C.P.), a la pena de prisión, como máximo, de 7 años, procediéndose a la anulación del decomiso del dinero y efectos intervenidos; todo ello con demás pronunciamientos en derecho.
La estrategia. Solución propuesta
Presentar recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal y por quebrantamiento de forma. Además, ante la sentencia que declara no haber lugar al recurso de casación, interpone recurso de amparo.
El procedimiento judicial
- Orden Jurisdiccional: Penal
- Juzgado de inicio del procedimiento: Tribunal Supremo
- Tipo de procedimiento: Recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal y por quebrantamiento de forma
- Fecha de inicio del procedimiento: 10-06-2021
Partes
Parte recurrente
Don Pedro.
Ministerio Fiscal
En defensa del interés de la salud pública.
Peticiones realizadas
Parte recurrente
1.- Casar y anular la Sentencia recurrida, dictándose otra sentencia en su lugar por la que se proceda a absolver a Don Pedro, del delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 y 369.1. 5ª C.P. por el que ha sido condenado.
2.- Subsidiariamente, se case y anule la sentencia recurrida, en el sentido de que se le condene como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia (art. 368 y 369.1.5ª C.P.), a la pena de prisión, como máximo, de 7 años, procediéndose a la anulación del decomiso del dinero y efectos intervenidos; todo ello con demás pronunciamientos en derecho.
Ministerio Fiscal
Sea rechazado dicho recurso de casación.
Argumentos
Parte recurrente
1.- Infracción de ley del art. 849.1 LECrim, por indebida aplicación del art. 368 CP, puesto en relación con la indebida aplicación del art. 286 bis LECrim, puestos ambos en relación con los arts. 9.3 y 18.1 CE, en cuanto a los principios de seguridad jurídica, legalidad y de interdicción a la arbitrariedad de los poderes públicos y al derecho fundamental a la intimidad.
2.- Quebrantamiento de forma del art. 851. 3º LECrim, al no haberse resuelto en sentencia sobre todos los puntos objeto de defensa, expuestos tanto en el acto del juicio oral, como a través de motivos de recurso de apelación.
3.- Infracción de ley del art. 849.1 LECrim, por indebida aplicación del art. 368 CP, puesto en relación con el art. 9.3, en cuanto a los principios de seguridad jurídica, legalidad y de interdicción a la arbitrariedad de los poderes públicos, por concurrir las figuras del delito provocado y del agente provocador.
4.- Infracción de ley del art. 849.1 CP, por inaplicación indebida del art. 72 CP, puesto en relación con los arts. 9.3 y 24.1 CE, en cuanto a los principios de seguridad jurídica y al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en orden a la falta de motivación de la individualización de la pena impuesta.
5.- Infracción de ley del art. 849.1 LECrim por indebida aplicación de los arts. 127 y 374 CP, puestos en relación con los art. 9.3 y 24 CE. En cuanto a los principios de legalidad y seguridad jurídica y al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en orden a la falta de motivación del decomiso.
Ministerio Fiscal
1.- Por la vía del art. 849.1º LECrim denuncia indebida aplicación del art.368 CP en relación con el art. 282 bis LECrim y con los arts. 9.3 y 13.1 CE en cuanto a los principios de seguridad jurídica, letalidad, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y derecho fundamental a la intimidad. Procede la inadmisión conforme al art. 885.1º LECrim.
2.- Por la vía del art. 851.3º LECrim denuncia incongruencia omisiva. Al no responder todas las cuestiones jurídicas suscitadas por las partes. Procede la inadmisión conforme al art. 885.1º LECrim.
3.- Con sede en el art. 849.1º LECrim denuncia vulneración del art. 93 y el art. 24 CE en relación con el art. 368 CP. Procede la inadmisión conforme al art. 884.3º y al art. 885.1º LECrim.
4.- Con sede en el art. 849.1º LECrim denuncia vulneración del art. 93 y el art. 24 CE en relación con el art. 72 CP. Procede la inadmisión conforme al art. 885.1º LECrim.
5.- Con sede en el art. 849.1º LECrim denuncia vulneración del art. 93 y el art. 24 CE. Procede la inadmisión conforme al art. 885.1º LECrim.
Normas y artículos relacionados
- Ley de Enjuiciamiento Criminal.
- Constitución Española.
- Código Penal.
- Artículo 885. , Artículo 849. , Artículo 851. , Artículo 884. , Artículo 286. Ley de Enjuiciamiento Criminal.
- Artículo 9 , Artículo 13 , Artículo 24 Constitución Española.
- Artículo 9. , Artículo 368. , Artículo 127. , Artículo 374. , Artículo 18. , Artículo 72. Código Penal.
Estructura procesal
- Sentencia condenatoria nº 280/2020 de 17 de julio, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid.
- Recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
- Sentencia confirmatoria de la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 335/2020 de 25 de noviembre.
- En vista de que esa sentencia no se pronunciaba sobre la vulneración del derecho a la intimidad alegado en el recurso, se solicitó la aclaración de la misma en el sentido de que la Sala se pronunciase al respecto de tal cuestión, siendo dicha aclaración resuelta por Auto de fecha 15 de diciembre de 2020.
- Recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
- Sentencia confirmatoria de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 503/2021 de 10 de junio.
- Recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
- Aprobación de avocación al Pleno (el Pleno del TC recaba para sí la resolución del recurso) y admisión a trámite del mismo acordada en reunión del Pleno de 10/05/2022, considerando que en el recurso de amparo interpuesto concurre una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2, a)].
Resolución Judicial
Fecha de la resolución judicial
Fallo o parte dispositiva de la resolución judicial
“Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación del acusado xxxxxxxxxxx, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de xxxxxx, de fecha 25 de noviembre de 2020, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por indicado acusado contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de xxxxx, Sección xxxxxx, de fecha 17 de junio de 2020, que le condenó por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso.
Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.”
Fundamentos jurídicos de la resolución judicial
1.- La competencia de la Fiscalía es evidente para acordar la medida del agente encubierto:
a.- El art. 5.2 EOMF establece que “Igualmente, y para el esclarecimiento de los hechos denunciados o que aparezcan en los atestados de los que conozca, puede llevar a cabo u ordenar aquellas diligencias para las que esté legitimado según la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las cuales no podrán suponer la adopción de medidas cautelares o limitativas de derechos. No obstante, podrá ordenar el Fiscal la detención preventiva”.
b.- El art. 282 bis LECrim le faculta de forma alternativa con el Juez para autorizar la designación de agente encubierto “A los fines previstos en el artículo anterior y cuando se trate de investigaciones que afecten a actividades propias de la delincuencia organizada, el Juez de Instrucción competente o el Ministerio Fiscal dando cuenta inmediata al Juez, podrán autorizar a funcionarios de la Policía Judicial, mediante resolución fundada y teniendo en cuenta su necesidad a los fines de la investigación, a actuar bajo identidad supuesta y a adquirir y transportar los objetos, efectos e instrumentos del delito y diferir la incautación de los mismos”.
c.- Se trata del inicio de una investigación por delito de tráfico de drogas cuya competencia inicial podía corresponder con las de la Audiencia Nacional en materia de tráfico de drogas, y conforme a ello, no cabría la mínima duda sobre la legitimidad de la medida.
d.- El art. 282 LECrim no establece ningún orden de prelación entre la Fiscalía y el Juez de Instrucción al tiempo de solicitar por la Policía Judicial el nombramiento de un agente encubierto. De ahí que la actuación del Fiscal de la Audiencia Nacional, ejerciendo las funciones que le atribuye el legislador, art. 282. Bis LECrim, no revista tacha alguna de legalidad constitucional ni ordinaria, ni por tanto reste validez a la investigación practicada.
e.- La judicialización de las diligencias de investigación no tiene que producirse tan pronto se aprecie la existencia de indicios de delito, sino que el límite se encuentra en la necesidad de adoptar medidas que afecten a los derechos fundamentales. De ahí que siendo la única adoptada por la Fiscalía la autorización para la designación de agente encubierto no quepa tampoco objetarse tacha alguna a la instrucción bajo su dirección realizada.
2.- En sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 793/2013 de 28 Oct. 2013, Rec. 424/2013 que: “La potencial vulneración de los derechos a la intimidad o a la propia imagen -incluso del derecho a no declararse culpable-, exija una tarea de ponderación que, ante todo, huya de reglas estereotipadas o de interpretaciones apresuradas e
irreflexivas de la jurisprudencia constitucional.” Y en esta ponderación no puede sostenerse que exista una infracción constitucional con orden del Fiscal habilitante en el seno de una investigación autorizada expresamente. Existe, así, un fin legítimo de la injerencia que impide la pretendida infracción alegada.
3.- El Tribunal descarta la figura del agente provocador, ya que:
a.- Los datos iniciales facilitados a las Fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado que dan pie a la investigación quedan corroborados cuando los agentes contactan y comprueban que las informaciones quedan verificadas.
b.- La investigación policial se lleva a cabo, como se ha constatado, y se llega a un punto en el que es preciso dar el paso de interesar un “salto cualitativo” en la investigación interesando del Fiscal la autorización de la figura del agente encubierto.
c.- Se toma la decisión de intervenir y se participa por el agente con el resultado en la investigación que se refleja en la secuenciación de los extremos antes citados.
d.- Es el recurrente el que comunica al agente todo el operativo que desemboca en la llegada de la droga que es intervenida y se acuerda la entrega vigilada.
e.- No hay atisbo alguno de que la conducta del agente encubierto haya sido de iniciativa en modo alguno, ya que desde un primer momento esta iniciativa en el diseño del iter criminal era adoptado por el recurrente, no por el agente, que, como hemos señalado, hace el seguimiento y coadyuva dentro de los límites de máximo a que antes hemos hecho referencia.
4.- No hay, arbitrariedad en la pena impuesta, sino justificación atendida la gravedad de los hechos cometidos y la culpabilidad del delincuente a tenor de la cantidad de droga que pretendía introducir con el corolario enriquecimiento exponencial que iba a tener, y, además, el daño que iba a producir con la cantidad de droga que iba a introducir en territorio español, lo que tiene que ver reflejado el reproche subsiguiente de la “cantidad de pena” que el Tribunal ha fijado y validado el TSJ ante la impugnación producida en sede de apelación.
Segunda instancia
Prueba
1.- Sentencia condenatoria de Audiencia Provincial.
2.- Sentencia desestimatoria de recurso de apelación de TSJ.
3.- Auto de fecha 15 de diciembre de 2020.
4.- Sentencia TSJ de recurso de casación.
Documentación
Documental.
Resolución judicial del recurso
Fallo o parte dispositiva de la resolución judicial
Tras el fallo del tribunal supremo, se ha recurrido en amparo al Tribunal constitucional dicha resolución. Todo ello en basa a la correcta habilitación de los agentes encubiertos en las investigaciones penales. En concreto se ha vulnerado el derecho fundamental a tener un proceso con todas las garantías así como la tutela judicial evectiva. Por otro lado el derecho a la intimidad y el principio de legalidad. En concreto por la indebida actuación de los organos competentes, en base a:
- La falta de competencia de la fiscalía especial antidroga para autorizar la actuación del agente encubierto.
- La falta de proporcionalidad y necesidad de la medida y de motivación del decreto habilitante de la actuación del agente encubierto.
- La falta de control judicial de la medida de investigación del agente encubierto.
Es por ello que el Tribunal Constitucional acepta el recurso de amparo interpuesto por la parte y esta queda a la espera de resolución.
Jurisprudencia
- Audiencia Provincial de Madrid, núm. 220/2015, de 22-03-2015. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 69561834
- Audiencia Provincial de Madrid, núm. 392/2015, de 19-05-2015. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 69557813
- Audiencia Provincial de Barcelona, núm. 62/2019, de 12-02-2019. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 71423795
- Audiencia Provincial de Madrid, núm. 530/2009, de 09-12-2009. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 1774733
- Audiencia Provincial de Madrid, núm. 69/2009, de 19-05-2009. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 443201
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