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Artículos

La inocuidad penal del retraso procesal por la huelga de los LAJ

"Manos Limpias acusa al Comité de Huelga de un delito contra la Administración de Justicia"

(Foto: EFE)

Diego Fierro Rodríguez

Letrado de la Administración de Justicia




Tiempo de lectura: 7 min

Publicado




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La inocuidad penal del retraso procesal por la huelga de los LAJ

"Manos Limpias acusa al Comité de Huelga de un delito contra la Administración de Justicia"

(Foto: EFE)



Por algunos medios de comunicación ha conseguido difusión la denuncia presentada hace unos días ante la Fiscalía General del Estado por el sindicato de funcionarios públicos Manos Limpias contra los miembros del Comité de Huelga de los Letrados de la Administración de Justicia, presidido por Juan José Yáñez Pena. En la denuncia, el sindicato acusa al comité de un delito contra la Administración de Justicia y señala que la huelga convocada por los abogados ha generado una alarma social que ha adquirido «tintes dramáticos», afectando a millones de ciudadanos.

Manos Limpias también ha presentado una denuncia ante la ministra de Justicia, Pilar Llop, instándola a impulsar el desbloqueo de la huelga y a fijar las responsabilidades pertinentes. Asimismo, el sindicato ha decidido presentar ante la Fiscalía General del Estado una denuncia contra el Comité de Huelga de los Letrados de la Administración de Justicia por un presunto delito contra la Administración de Justicia. En el documento presentado, Manos Limpias destaca la alarma social creada por el comité, la cual ha adquirido «tintes dramáticos» que afectan a millones de ciudadanos, y señala que la Administración de Justicia es un «servicio público esencial y fundamental», cuyo mal funcionamiento ha producido una responsabilidad patrimonial a millones de ciudadanos.



Además, el sindicato afirma que la huelga ha producido la suspensión de 300.000 juicios, 350.000 demandas pendientes de reparto, un millón de euros bloqueados en las cuentas de consignación de los Juzgados, 10.000 juicios suspendidos cada día y pensiones alimenticias sin pagar. Según Manos Limpias, los servicios mínimos establecidos en la huelga no han garantizado los servicios esenciales en el Departamento de Justicia, lo que ha producido una clara, manifiesta y patente indefensión de los ciudadanos.



En la denuncia, el sindicato pone el foco en el derecho que tienen las personas a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales, sin que se produzca indefensión con arreglo al artículo 24 de la Constitución. Por ello, Manos Limpias concluye que, en la colisión entre el derecho de huelga y la tutela judicial efectiva, debe prevalecer esta última. Además, destacan que el colapso ha sido el “instrumento ilegítimo” que ha utilizado el Comité de huelga para conseguir sus reivindicaciones. Por todos estos motivos, Manos Limpias ha solicitado a la Fiscalía que admita la denuncia y se proceda a la apertura de las correspondientes diligencias.

Miguel Bernard, presidente de Manos Limpias. (Foto: Manos Limpias)



El sindicato también ha enviado una carta a la ministra de Justicia, en la que denuncian el “uso abusivo y permanente” de la huelga de los letrados de la Administración de Justicia, ocasionando un índice «muy elevado» de perjuicios a ciudadanos usuarios de su servicio. Manos Limpias destaca que una multiplicidad de señalamientos están siendo aplazados con el consiguiente coste para los afectados, y que hay un colectivo donde el perjuicio es evaluable “económicamente”.

Debe tenerse presente que el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas está protegido por el artículo 24 de la Constitución. Sin embargo, las demoras habituales en la administración de justicia a menudo entran en conflicto con el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva. Para establecer la antijuricidad material en relación con el establecimiento de las dilaciones indebidas, la doctrina científica ha propuesto complementar la regulación del artículo 357.2 del anterior Código Penal con el concepto de dilaciones indebidas.

No todas las dilaciones procesales constituyen una lesión del derecho fundamental, sólo las dilaciones “indebidas”. Por lo tanto, no se puede hablar de afectación al bien jurídico protegido penalmente y, por tanto, de antijuricidad material, si el retraso no es considerado indebido. Este concepto ha sido matizado, ya que el concepto de “retardo malicioso” y el de “dilaciones indebidas” operan en diferentes planos.

El concepto de dilaciones indebidas se extrae de forma objetiva, sin tomar en consideración el dolo del juez, mientras que en el retardo malicioso, junto a la dilación debida, se debe significar si ésta es imputable al operador jurídico, que se refiere al Juez, Magistrado o Secretario Judicial, es decir, Letrado de la Administración de Justicia. Para determinar el alcance del retardo malicioso, se debe fijar el contenido de su concepto normativo y concretar si ese retraso es imputable a un juez determinado.

La existencia de retraso, por sí sola, no justifica la aplicación del tipo delictivo del artículo 449 del Código Penal, ya que dicho retraso debe ser objetivamente imputable al sujeto activo señalado por tal precepto y requerirá la malicia en el autor. La acumulación de asuntos podrá excluir la tipicidad, no porque incida sobre el concepto de retardo, sino porque en tales ocasiones lo que está ausente es el dolo. Por lo tanto, la acumulación de asuntos deberá resolverse a nivel de imputación y en sede del tipo subjetivo.

Hay que resaltar que los miembros del Comité de Huelga de Letrados de la Administración de Justicia no pueden cometer, como tales, un delito del artículo 449 del Código Penal, en la medida en que el delito regulado en el citado precepto solo puede cometerse por Jueces, Magistrados y Letrados de la Administración de Justicia cuando ocasionan retrasos en los procesos judiciales en los que intervienen esos profesionales por su oficio. Por ende, no es posible hablar de miembros de un organismo de defensa de los derechos de trabajadores cometiendo un delito del artículo 449 del Código Penal, pues los componentes del Comité de Huelga no actúan en esta institución como Letrados de la Administración de Justicia encargados del desarrollo de procesos judiciales, al ser representantes de empleados que ejercen legítimamente su derecho a la huelga.

A este respecto, también cabe descartar la responsabilidad penal del comité de huelga por una causa de justificación, pues la conducta de los Letrados de la Administración de Justicia se justificaría en todo caso sobre una circunstancia eximente de la responsabilidad criminal que está regulada en el artículo 20.7 del Código Penal. Esta circunstancia actúa como una causa de justificación, lo que significa que hace que una conducta lesiva para un bien jurídico tutelado penalmente sea lícita, pues está exento de responsabilidad criminal “el que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo”.

Los componentes del Comité de Huelga no actúan en esta institución como Letrados de la Administración de Justicia

La doctrina ha considerado que el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, junto con el cumplimiento de un deber, son causas de justificación que hacen lícita una conducta lesiva para un bien jurídico tutelado penalmente. Algunos autores ven en la redacción del apartado séptimo del artículo 20 del Código Penal tres causas de justificación diferenciadas: el ejercicio legítimo de un oficio o cargo, el ejercicio legítimo de un derecho y el cumplimiento de un deber. Otros autores entienden que las tres se pueden reconducir al ejercicio legítimo de un derecho en sentido amplio.

Para que se aplique esta circunstancia eximente de la responsabilidad criminal, es necesario que el ejercicio del derecho, oficio o cargo se lleve a cabo dentro de los límites que marca el propio orden jurídico. Se debe tener en cuenta la ponderación de intereses en juego que supone la realización de una conducta típica y la importancia que el ordenamiento jurídico atribuye al interés que fundamenta el ejercicio del derecho. Solo en aquellos casos en que este interés sea superior al otro, el hecho, pese a estar tipificado legalmente, podrá considerarse lícito y, por lo tanto, su autor estará exento de responsabilidad criminal en tanto que amparado por la causa de justificación, como sucede en el supuesto de la huelga de los Letrados de la Administración de Justicia, que se encuentra amparada por el artículo 28 de la Constitución.

Para interpretar el alcance del derecho fundamental a la huelga, ha de atenderse al artículo 28.2 de la Constitución Española, que reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores como un derecho subjetivo y fundamental, al igual que el derecho de reunión y asociación. Este reconocimiento no solo establece la libertad de huelga, sino también la neutralidad del Estado y la aplicación de las reglas del ordenamiento jurídico en caso de infracciones contractuales, como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril. Es importante destacar que se trata de un sistema de “derecho de huelga”, lo que significa que ciertas medidas de presión de los trabajadores frente a los empresarios o empleadores son un derecho de los trabajadores. Además, la huelga se consagra como un derecho constitucional coherente con la idea del Estado social y democrático de Derecho. El artículo 28 de la Constitución no define ni describe el derecho de huelga, dejando esta materia a las concepciones existentes en la comunidad y al ordenamiento jurídico, pero puede ser entendido como un espacio de tiempo en el que uno está sin trabajar, así como una cesación o paro del trabajo hecho de común acuerdo con el fin de imponer ciertas condiciones a los patronos. También puede ser entendido como una perturbación que se produce en el normal desenvolvimiento de la vida social y en particular en el proceso de producción de bienes y de servicios que se lleva a cabo en forma pacífica y no violenta, mediante un concierto de los trabajadores y de los demás intervinientes en dicho proceso.

En cualquier caso, al interpretar los límites del derecho de huelga, no se puede olvidar la necesidad de evitar el efecto desaliento. En relación con este asunto, la Sentencia del Tribunal Constitucional 104/2011, de 20 de junio, afirma que “no cabe incluir entre los supuestos penalmente sancionables aquellos que sean ejercicio regular del derecho fundamental de que se trate, y que tampoco puede el juez, al aplicar la norma penal (como no puede el legislador al definirla), reaccionar desproporcionadamente frente al acto conectado con el derecho fundamental, ni siquiera en el supuesto de que no constituya un ejercicio plena y escrupulosamente ajustado a las condiciones y límites del mismo”.

Que el Ministerio de Justicia, instituciones y entidades privadas puedan querer perder el tiempo en frenar la huelga de Letrados de la Administración de Justicia buscando las vías para no negociar ni valorar sus pretensiones habla mucho y no bien de la mala fe de algunos organismos y sirve para vislumbrar que los Letrados de la Administración de Justicia no van por mal camino, pues pocas veces se ha podido hacer tanto daño con tanta legitimidad durante tanto tiempo con una huelga realizada sin quebrar reglas básicas de la convivencia.

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