Magistrado es multado con 4.000 € por retrasarse al dictar sentencias
“La situación de su órgano judicial podía ser caótica y desoladora, pero retrasarse en el dictado de sentencias es responsabilidad exclusiva del Magistrado ponente”, opina el Tribunal Supremo
Un magistrado vestido con la tradicional toga. (Foto: Archivo)
Magistrado es multado con 4.000 € por retrasarse al dictar sentencias
“La situación de su órgano judicial podía ser caótica y desoladora, pero retrasarse en el dictado de sentencias es responsabilidad exclusiva del Magistrado ponente”, opina el Tribunal Supremo
Un magistrado vestido con la tradicional toga. (Foto: Archivo)
La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dejado sin efecto la sanción de suspensión de funciones por tiempo de dos meses impuesta por el Consejo General del Poder Judicial a un Magistrado-Juez destinado en Barcelona que se retrasaba “con creces” en el dictado de sentencias.
La sentencia, de 6 de marzo de 2023, impone al jurista una multa de 4.000 euros ya que “el retraso se concretó en un número de asuntos relativamente pequeño”.
El caso
En noviembre de 2021, la Comisión Disciplinaria del CGPJ acordó imponer al Magistrado-Juez, por su actuación al frente de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, una sanción de suspensión de funciones por tiempo de dos meses por ser considerado autor disciplinariamente responsable de una infracción muy grave del art. 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Cabe recordar que el mencionado precepto califica de falta muy grave “la desatención o el retraso injustificado y reiterado en la iniciación, tramitación o resolución de procesos y causas o en el ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales”.
En abril de 2022, el Pleno del CGPJ desestimó el recurso de alzada formulado por el jurista y confirmó la sanción impuesta.
No suficiente con ello, el Magistrado-Juez interpuso un recurso contencioso-administrativo contra el mencionado acuerdo del Pleno del CGPJ, solicitando la declaración de nulidad tanto de la resolución sancionadora, como de la resolución del órgano compuesto por todos los miembros del CGPJ.
El magistrado era consciente del retraso
Antes de desvelar el resultado del recurso contencioso-administrativo, resulta relevante detallar varios aspectos del citado acuerdo de la Comisión Disciplinaria.
En primer lugar, la Comisión llamó la atención el uso indebido del criterio selectivo del Magistrado-Juez de los diferentes asuntos pendientes de resolver, sin observancia del preceptivo orden cronológico de antigüedad de los mismos, “dando lugar a una situación incomprensible para el justiciable que aguarda su respuesta, con la merma que ello supone en sus derechos fundamentales y en el correcto y eficaz funcionamiento de la Administración de Justicia”.
En segundo lugar, el órgano presidido en la actualidad por Wenceslao Francisco Olea Godoy destaca la particularidad de que el Magistrado expedientado fue consciente del retraso, ya no solo por la existencia de actuaciones inspectoras, sino porque se le insistió en que corrigiese tales disfunciones. En concreto, fueron varios los actores que le avisaron de tal circunstancia anómala: el Presidente de la Sección 9ª de la AP de Barcelona, el letrado de la Administración de Justicia, el resto de compañeros de Tribunal e incluso el Presidente de la AP junto con el de su antigua Sección. Sin embargo, el expedientado no desbloqueó el dictado de las causas pendientes y eludió cumplir con su compromiso de dictar cuantas resoluciones pendían a la mayor brevedad.
“No consta circunstancia alguna relativa al órgano judicial que puedan justificar, desde ningún punto de vista, la enorme demora en la que se ha incurrido”
Para ser conscientes de la magnitud del problema, la Comisión constata que el incumplimiento de tiempos procesales se supera en algún procedimiento hasta los tres años. “El expedientado habría incurrido en una clara, reiterada, manifiesta e injustificada dejación del deber más característico de la función judicial: el dictado de resoluciones finales en plazo; dejación caracterizada (1) por el hecho de que tenía pleno conocimiento de la existencia del retraso, (2) por una palpable pasividad en la adopción de medidas para evitarlo y (3) por la total disponibilidad de la decisión, ya que solo él tenía la facultad de dictar las resoluciones pendientes”, recogía el acuerdo del órgano disciplinario.
El retraso se debió exclusivamente a la conducta del Magistrado-Juez
La presentación del Magistrado-Juez sancionado expone en su escrito de recurso que la Comisión no tuvo en cuenta la caótica situación de la repetida Sección 9ª de la AP de Barcelona, ni tampoco valoró que dicho escenario tuvo efectos negativos en la salud de su mandante.
Ante tal argumento, la Sala de lo Contencioso-Administrativo recalca que el recurrente no ofrece ninguna explicación concreta de cómo la situación caótica influyó en sus deberes individuales como Magistrado-Juez y en su propia salud. La situación de la Sección 9ª podía ser caótica y desoladora, pero retrasarse en el dictado de sentencias es responsabilidad exclusiva del Magistrado ponente, al menos, cuando, como aquí sucede, no consta dato alguno que indique que el retraso no se debió única y exclusivamente a la conducta propia e individual del demandante, puesto que carece de virtualidad y credibilidad la generalización realizada, sin dato alguno o explicación al menos que lo avale de que las deliberaciones se alargaban en el tiempo, o intentar justificar tan acusado retraso por lo voluminoso de unos de los asuntos o dejando caer, sin más datos, que alguno de los asuntos retrasados correspondían a otros compañeros”, explica la Sala Tercera.
En la misma línea, el Alto Tribunal insiste en que el retraso injustificado no se excusa por la situación de caos de la Sección, ya que “la causa directa y principal del retraso es la actitud individual, propia y exclusiva del ponente obligado al dictado de la sentencia en un período legalmente establecido y del que se excedió con creces, razona.
Igualmente, la pandemia padecida por todos no reduce la gravedad de lo ocurrido, ya que, en los meses anteriores a que estallase la Covid-19, “el tiempo transcurrido en el retraso del dictado de sentencias resultaban absolutamente desmedidos en relación con el corto espacio de tiempo que se prevé legamente para el dictado de sentencias”, añade la sentencia de 11 páginas.
Retraso aislado y esporádico
Pese a lo expuesto en líneas anteriores, la Sala Tercera considera que la conducta del recurrente no tiene encaje en el art. 417.9 de la LOPJ, ya que tal retraso se concretó en un número de asuntos relativamente pequeño, es decir, un retraso aislado y esporádico en el dictado de sentencias, no pudiéndose tachar de reiterado.
La conducta del recurrente no tiene encaje en el art. 417.9 de la LOPJ
A juicio del Tribunal, el tipo aplicable es el previsto en el art. 418.11 de la LOPJ: “el retraso injustificado en la iniciación o en la tramitación de los procesos o causas de que conozca el juez o magistrado en el ejercicio de su función, si no constituye falta muy grave”.
Así las cosas, el TS estima parcialmente el recurso interpuesto por el Magistrado-Juez, declara que el acuerdo del Pleno del CGPJ es “disconforme a Derecho” e impone al recurrente la sanción de multa de 4.000 euros.