La sanción a Volskwagen en dos Estados Miembros vulneraría la Carta de Derechos Fundamentales de la UE
La excepción del artículo 52 CDFUE no se podría aplicar porque no existió coordinación entre los distintos procedimientos
Logo Volkswagen. (Foto: RTVE)
La sanción a Volskwagen en dos Estados Miembros vulneraría la Carta de Derechos Fundamentales de la UE
La excepción del artículo 52 CDFUE no se podría aplicar porque no existió coordinación entre los distintos procedimientos
Logo Volkswagen. (Foto: RTVE)
Ante una petición de decisión prejudicial enviada por el Consejo de Estado de Italia, el Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) considera que la sanción de Italia a Volskwagen por el caso conocido como “Dieselgate”, teniendo en cuenta que ya ha sido sancionado por la Fiscalía Alemana, vulneraría el artículo 50 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE (CDFUE).
El artículo 50 de la CDFUE establece que “nadie podrá ser acusado o condenado penalmente por una infracción respecto de la cual ya haya sido absuelto o condenado en la Unión mediante sentencia penal firme conforme a la ley”. Es lo que se conoce como el Non bis in ídem.
Los hechos se remontan a 2016, cuando la autoridad responsable de competencia en Italia impuso a la matriz de Volkswagen y a su filial italiana una sanción de cinco millones de euros por comercializar en Italia 700.000 vehículos (de los 10,7 millones que se comercializaron en total) con un sistema que falseaba las emisiones contaminantes y por publicitarlos como respetuosos con la normativa medioambiental. La empresa recurrió a los tribunales, pero, en ese lapso de tiempo, la Fiscalía de Brunswick impuso a Volkswagen una sanción de 1000 millones de euros por los mismos hechos. En este caso, la empresa no recurrió y efectuó el pago en 2018. Con posterioridad, la justicia italiana desestimó el recurso interpuesto contra la primera resolución sosteniendo que no se opone al Non bis in ídem porque la sanción de Competencia tenía un fundamento jurídico distinto.
La empresa recurrió entonces ante Consejo de Estado italiano, que preguntó al TJUE si las sanciones impuestas pueden considerarse como sanciones administrativas de carácter penal; si se debe entender que el artículo 50 (CDFUE) se opone a la normativa nacional cuando a una persona jurídica se le ha impuesto una sanción que ha devenido firme antes de que se confirme la sanción del primero de los procedimientos y si puede justificar la normativa establecida en la directiva 2005/29 una excepción a lo establecido en el artículo 50 de la Carta y en el 54 del Convenio de aplicación de Schengen. Este último no procede porque la jurisprudencia ya ha establecido que el Ne bis in ídem contemplado en dicho artículo hace solo referencia a las personas físicas.
En respuesta a lo anterior, el Abogado General, Campos Sánchez- Bordona, insta a Italia a considerar si se trata de sanciones de carácter penal atendiendo a la calificación jurídica en derecho interno, a la naturaleza de la sanción y a la gravedad de la sanción que pueda imponerse. Advierte de que una sanción nominalmente administrativa “puede tener la consideración de penal a los efectos que aquí interesan”. Afirma que, si tiene una finalidad represiva y preventiva, más allá de una reparación de daños puede ser considerada penal. “No encuentro convincente la tesis del Gobierno italiano en este extremo”, apunta inclinándose porque la sanción sea considerada penal porque “tiene como objetivo castigar una conducta antijurídica. Además, se impone la cuantía máxima establecida en el Código de Consumo” y, aunque el impacto en el multinacional no sea enorme, debe apreciarse objetivamente que la cantidad es abultada. De aquí se deduce la gravedad máxima que debe tomarse en consideración.
Resulta indiscutible la existencia de dos procedimientos sancionadores y uno con una sanción firme. Cabe analizar si ambos versaban sobre los mismos hechos y se dirigían contra a la misma persona. El Abogado determina que no hay tampoco duda sobre si las sanciones se dirigen contra la misma persona jurídica puesto que la italiana es una filial de la alemana. En este punto resulta procedente determinar si se trata de hechos similares o idénticos. La fiscalía alemana ya señala que su sanción se opone a otras que puedan adoptar otros estados por los mismos hechos. Si fuesen idénticos, como parece indicar, las sanciones vulnerarían el artículo 50 CDFUE.
Una sanción nominalmente administrativa puede tener la consideración de penal
Caben, no obstante, excepciones en las que el Non bis in ídem podría ser relativizado. Están contempladas en el artículo 52 del mismo texto. Para ello se requiere que exista una previsión legal, que se respete el contenido esencial del derecho, que se haga para proteger objetivos de interés general y siguiendo los principios de necesidad y proporcionalidad. Parece claro que existía previsión legal en la que se basan las sanciones. También que se protegen intereses generales similares y complementarios, no idénticos, en las diferentes normativas nacionales, puesto que la normativa alemana se centra en el funcionamiento del mercado y la italiana en la protección de los consumidores. En el supuesto “de que dos procedimientos persigan objetivos de interés general distintos, es legítima la acumulación de sanciones siempre que se trate de procedimientos complementarios.”, señala el Abogado, remitiéndose a la jurisprudencia.
El mayor obstáculo para aplicar la excepción contemplada en el artículo 52 aparece cuando el Abogado General señala que deben “existir normas precisas y claras que provoquen la acumulación, coordinación procedimientos, una severidad en las sanciones correspondiente a la gravedad y una coordinación entre procedimientos». “Volkswagen podía prever y esperar que se le sancionara en ambos estados” y “la suma de ambas multas no parece excesiva para la represión del comportamiento sancionado” señala el abogado refiriéndose a la claridad de las normas y a la severidad de las sanciones. Pero, más allá de una mera vinculación material, no hubo coordinación entre los procedimientos.
Ante esta tesitura, sostiene Campos- Sánchez Bordona, el TJUE podría o prescindir de ese elemento y relativizar la exigencia de ese criterio, algo que considera claramente nocivo para el derecho comunitario; o insistir en el criterio marcado por la jurisprudencia.
Así, el Abogado General concluye que “no es admisible limitar el derecho a no ser juzgado o condenado penalmente dos veces por la misma infracción, al amparo del artículo 52, apartado 1, de la Carta, cuando la acumulación simultánea de procedimientos instruidos y la imposición de sanciones aplicadas por autoridades nacionales de dos o más Estados miembros, competentes en distintos ámbitos, se ha llevado a cabo sin la suficiente coordinación”.