El Supremo rectifica su doctrina: Una persona ciega con autonomía no es una gran inválida
Para que sea reconocida la gran invalidez, la persona afectada por la dolencia debe requerir la ayuda de terceros para realizar sus necesidades más básicas y elementales
Perro guía asistiendo a persona invidente. (Foto: archivo)
El Supremo rectifica su doctrina: Una persona ciega con autonomía no es una gran inválida
Para que sea reconocida la gran invalidez, la persona afectada por la dolencia debe requerir la ayuda de terceros para realizar sus necesidades más básicas y elementales
Perro guía asistiendo a persona invidente. (Foto: archivo)
El Tribunal Supremo rectifica su doctrina y establece que a una persona ciega no se le concede automáticamente la gran invalidez, sino que depende de su autonomía, de la necesidad que tenga el enfermo de la asistencia de terceras personas para desarrollar las actividades más básicas y elementales para su vida.
De esta forma, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación interpuesto contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que venía a confirmar la resolución del Juzgado de lo Social número 18 de Madrid, que concede a la demandante la incapacidad permanente absoluta y que fue recurrida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. Igualmente recurre la persona ciega porque no se le ha reconocido la gran invalidez.
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid expone que la demandante presenta ceguera completa desde 1993 y que solicitó la incapacidad permanente en 2018. Subraya que esta persona va sola al trabajo andando, vive sola, recibe ayuda de su familia y tiene la autonomía suficiente para llevar a cabo las tareas elementales por si sola. Por tanto, concluye, no procede la gran invalidez. Ante dicho fallo, la demandante recurre en casación para la unificación de doctrina, teniendo en cuenta la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco de 19 de septiembre de 2017, que se había pronunciado en sentido contrario en un caso similar, reconociendo la gran invalidez.
El artículo 196.4 de la Ley General de la Seguridad Social dispone que «si el trabajador es calificado de gran inválido, tendrá derecho a una pensión vitalicia () incrementándose su cuantía con un complemento destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda». La pregunta a resolver es qué se entiende por un gran inválido, que se ha venido definiendo como aquel para que requiere ayuda «para la satisfacción de una necesidad primaria ineludible, para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamentales para la humana convivencia», sin requerirse que la ayuda sea continuada. En el caso de la ceguera, la sala defendía, desde 1973, que la ceguera absoluta exige la colaboración de una tercera persona para las actividades esenciales de la vida por lo que constituye una situación de gran incapacidad.
Aunque hubo alguna sentencia en la que el TS, respondiendo al recurso 371/1996, declaró que la situación de gran incapacidad dependía de las circunstancias personales, se siguió manteniendo que ser ciego equivalía, por norma, a ser un gran inválido. En 2016 se observó que una persona completamente ciega tenía un elevado grado de autonomía pero, aun así no consideró no otorgar la condición de gran invalidez porque “no parece dudoso que el consiguiente efecto desmotivador supondría un obstáculo para la deseable reinserción social”.
El Tribunal Supremo rectifica ahora su doctrina y afirma que “la objetivación de la dolencia como impeditiva de atender los actos esenciales de la vida, fue adoptada partiendo de un criterio legal que entendemos que no pretendía dar carácter absoluto a la ceguera como situación de gran invalidez”. Así, determinan que lo que constituye este grado de discapacidad, con las consiguientes prestaciones asociadas, es la dependencia del aquejado por la dolencia de terceras personas para poder atender los actos más básicos, algo que puede venir dado con el paso del tiempo.
“Por tanto, el marco legal en el que se encuentra la incapacidad permanente, en el grado de GI, es el que regula la LGSS de 2015 en la que se identifica aquel grado con la necesidad de asistencia de otra persona para atender los actos más esenciales de la vida, cualquiera que sea la incapacidad permanente que le haya sido reconocida -parcial, total o absoluta”, añade la STS 199/2023. Y añade, subrayando que no debe privilegiarse a la ceguera frente a otras discapacidades, que “no se incurre en desprotección ni desatención a los discapacitados ciegos totales por el solo hecho de que la gran invalidez que se pretenda se analice desde el propio concepto jurídico que la define y que no atiende a criterios objetivos, ya que no se les priva del derecho sino que este no sea automático sino sea calificado, al igual que otras personas discapacitadas que puedan presentar otro determinado cuadro de dolencias y limita”.
De esta forma, al constar acreditado que la parte demandante puede atender los actos más esenciales de la vida, desestiman el recurso y confirman la sentencia del TSJM.