Connect with us
La firma

Casarse con una compañera destinada en otro puesto de trabajo no es suficiente para lograr el traslado

Caso de aplicación literal de la Ley por el Supremo

(Foto: E&J)

Pedro Tuset del Pino

Magistrado-juez de lo Social de Barcelona




Tiempo de lectura: 4 min

Publicado




La firma

Casarse con una compañera destinada en otro puesto de trabajo no es suficiente para lograr el traslado

Caso de aplicación literal de la Ley por el Supremo

(Foto: E&J)



Una interesante sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (1) entra a debatir una cuestión que, como podrá comprobarse, decide resolverla aplicando en su literalidad el precepto legal en aplicación.

Analicemos primero los hechos probados.



El demandante presta sus servicios para la empresa demandada en su centro de trabajo de Madrid, con antigüedad de 05/02/1996 y categoría profesional de Operario Nivel 3, habiéndole solicitado la empresa, por carta de 21 de noviembre de 2019 y notificada ese mismo día, el traslado del centro de trabajo de Madrid al de Vigo, en la primera vacante que esté libre, alegando que en fecha 28/09/19 había contraído matrimonio con Dña. Carmen, trabajadora también de la empresa en el centro de trabajo de Vigo.



No habiendo recibido contestación a su petición, reiteró la misma por carta, de 8 de septiembre de 2020, notificada a la empresa el día siguiente, alegando que su petición se basa en el derecho que aparece reflejado, con carácter general, en el art. 40.3 E.T. y en la necesidad probada que tiene, también su cónyuge, de hacer compatible su vida familiar y laboral, manifestando que se le está produciendo además de un daño moral, el perjuicio económico de atender los gastos de dos viviendas al tener que residir en domicilio distinto al de su cónyuge.

La empresa contestó al actor por carta fechada, el 9 de junio de 2020, manifestando que el escrito a través del cual solicita el traslado al centro de Vigo había sido contestado verbalmente con anterioridad, pero no obstante, «atendiendo a que nuevamente ha solicitado una respuesta a su petición, le indicamos esta vez por escrito, que en la actualidad no podemos atender a su petición, debido a las circunstancias exógenas en la que nos encontramos»



El actor, con estado civil divorciado y domiciliado en Fuenlabrada (Madrid), contrajo matrimonio civil, el 28/09/2019, con Dña. Carmen, soltera, con domicilio en Vigo (Pontevedra), domicilio en el que se empadronó, el 31/10/2019, prestando servicios para la empresa demandada, en su centro de trabajo de Vigo, desde el 2 de enero de 2002, a tiempo completo, con la categoría profesional de Especialista.

El demandante tuvo un hijo, Amadeo, nacido en Fuenlabrada, en 2001.

Sobre el inalterado relato fáctico anterior, la Sala entra a resolver si en el supuesto enjuiciado resulta de aplicación el invocado art. 40.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (2) que, recordemos, reza literalmente lo siguiente:

“Si por traslado uno de los cónyuges cambia de residencia, el otro, si fuera trabajador de la misma empresa, tendrá derecho al traslado a la misma localidad, si hubiera puesto de trabajo”.

Tribunal Supremo. (Foto: FA)

Para el tribunal no resulta admisible la pretensión de que al prestar servicios el trabajador en Madrid y al haber contraído matrimonio con otra trabajadora destinada en el centro de trabajo de Vigo, resulte de aplicación analógica lo previsto en el art .40.3 del Estatuto de los Trabajadores, y lo basa en los siguientes razonamientos:

  1. En el presente supuesto no nos encontramos ante una decisión de traslado adoptada por la empresa (lo que justificaría la aplicación del citado art.40.3 ET) sino ante una decisión de contraer matrimonio adoptada libremente por el trabajador y su pareja, estando ambos destinados en distintos centros de trabajo (situados en diferentes localidades) antes y después de tal matrimonio.
  2. El art. 40.3 ET requiere expresamente la existencia de un traslado adoptado por la empresa, sin que proceda afirmar su aplicación, aun analógica, a un supuesto como el presente en el que la norma no prevé como derecho del trabajador la posibilidad de solicitar un traslado a otra localidad por la decisión de contraer matrimonio con una trabajadora de distinto puesto de trabajo.

Lo que indica que contempla el traslado como una decisión unilateral del empresario, y así se desprende del propio artículo 40.1 del E.T. al decir que «la decisión de traslado deberá ser notificada por el empresario al trabajador».

  1. Desde el momento en que no estamos entre un traslado de la esposa del actor en los términos contenidos en el artículo 40.1 y 3 del E.T., no podemos aplicar este artículo al supuesto del hecho analizado en este caso concreto. Y si no ha habido infracción de normas ordinarias no puede derivarse de esta ausencia que haya habido infracción de normas constitucionales; ni, por ende, infracción de la doctrina constitucional en materia de discriminación indicada en el recurso pues, recuerda, no se interesa modificación fáctica alguna que permita, vía suplicación, apreciar la existencia de una situación discriminatoria que afecte al trabajador demandante.
  2. Y lo anterior con mayor motivo por cuanto, tal y como se señala en la sentencia de instancia, el derecho reclamado no se contiene en el Convenio Colectivo de la empresa ni en el Plan de Igualdad, Acuerdo Marco de Grupo o Código Ético de la recurrida.

Finalmente, la desestimación de la pretensión del actor/recurrente comporta, además, la de la petición del actor de que fuera condenada la empresa al pago de una indemnización de 25.000 euros en concepto de daños materiales morales generados, al entender que la empresa había vulnerado el derecho del recurrente al reagrupamiento familiar, impidiendo la conciliación del trabajo y de la vida familiar.

Se trata de una resolución polémica al aplicar de manera estrictamente literal el mandato de la ley, pudiendo generar un serio conflicto de intereses y de derechos, ya que del modo en que se resuelve, el derecho a contraer matrimonio, incluso a tener descendencia, queda seriamente limitado si no se interpreta de una manera abierta y finalística.

NOTAS:

(1) Sentencia núm. 58/2021, de fecha  5 de febrero de 2021, dictada por la Saña Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (rec. núm. 9/2021, Ponente Francisco Javier Piñonosa Ros).

(2) Inserto en el Capítulo III (Modificación, suspensión y extinción del contrato de trabajo), Sección 1ª, sobre Movilidad funcional y geográfica).

Click para comentar

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *