La caída de una trabajadora en la ducha durante un viaje por trabajo no es accidente laboral
El Tribunal Supremo ha emitido sentencia dando la razón a la mutua al fallar que el incidente no tiene relación con el ámbito laboral
Fachada del Tribunal Supremo. (Foto: E&J)
La caída de una trabajadora en la ducha durante un viaje por trabajo no es accidente laboral
El Tribunal Supremo ha emitido sentencia dando la razón a la mutua al fallar que el incidente no tiene relación con el ámbito laboral
Fachada del Tribunal Supremo. (Foto: E&J)
El Tribunal Supremo (TS) de Madrid ha realizado un recurso de casación para la unificación de doctrina en el que ha fallado que la caída de una trabajadora que se estaba duchando antes de iniciar su jornada laboral no puede considerarse como accidente de trabajo.
La trabajadora acudió, por motivos laborales, el 7 de agosto de 2018 a Tarragona para intervenir en un seminario formativo. Una vez allí, mientras se estaba duchando en la habitación del hotel para acudir a dicho evento, se resbaló y sufrió una caída.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) dicta el 20 de mayo de 2019 que la incapacidad temporal (IT) que sufrió la trabajadora por un periodo de más de 15 días se debe a un accidente laboral. La atención sanitaria fue cubierta por la aseguradora, que no estaba de acuerdo con que la caída se declarase accidente laboral, por lo que recurrió, pero el Juzgado de lo Social nº.33 de Madrid desestimó la demanda.
El Juez de Primera Instancia concluyó que el desplazamiento de la trabajadora respondía a temas laborales, se estaba aseando para acudir a una responsabilidad profesional y, además, la lesión se produce en un lugar extraño como pueden ser las habitaciones de los hoteles para los huéspedes nuevos.
Ante la negativa, la aseguradora interpuso un recurso de suplicación en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid que desestimó el recurso, confirmando el fallo recurrido ya que el presente caso no está relacionado con una enfermedad o sintomatología que pudiera haber sufrido con anterioridad la trabajadora, sino que, se trata de un acontecimiento que no se podía prever en un contexto que iba a iniciar de inmediato la jornada laboral. Asimismo, el motivo de la caída en la ducha no era otro que para realizar una actividad dentro del marco profesional de la mujer.
El letrado de la aseguradora, no conforme con el fallo del TSJ, formuló contra dicha resolución un recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se alega en calidad de contradictoria y la infracción del art. 156.1 Ley General de la Seguridad Social (LGSS), con el fin de que se declare que la actividad del aseo es un acto privado y personal y no un acto laboral.
Concepto de accidente de trabajo
La cuestión que provoca disconformidad entre ambas partes involucradas en el pleito es lo que se entiende por el concepto de accidente de trabajo, por lo estiman que es necesario revisar los detalles del artículo 156 de la vigente LGSS.
Las lesiones ocasionadas por accidente de trabajo son las relativas a las que se sufren con ocasión o por consecuencia de la actividad laboral que un individuo ejecuta por cuenta ajena. Por lo tanto, contarán como tal los daños que pueda sufrir un empleado al ir o volver del lugar de trabajo; las enfermedades que se contraigan con motivo de la realización del ejercicio laboral, inclusive, las que son sufridas con anterioridad, pero que se agraven por la obra realizada.
Por otra parte, el artículo 158.1 LGSS establece que: «se considerará accidente no laboral el que, conforme a lo establecido en el artículo 156, no tenga el carácter de accidente de trabajo«.
Análisis de la contradicción
Las dos partes concurren en que se produce un desplazamiento de la empleada por motivos laborales y el hecho sucede fuera del tiempo que se dedica a temas profesionales y se discute lo mismo, el origen, si fue común o causado por el trabajo. Es necesario resaltar que los elementos adicionales como, por ejemplo, la edad, el hotel, las instalaciones, etc.; no suponen un efecto en los datos importantes para delimitar el núcleo de la contradicción doctrinal.
Las sentencias dictadas han estado basadas en la doctrina que ha acuñado la Sala por el concepto de accidente en misión que se refiere a una modalidad específica de accidente de trabajo, en la que se produce un desplazamiento del trabajador para realizar una actividad encomendada por la empresa. En este caso, destaca la probabilidad del suceso y que, al no estar trabajando, no se podría considerar un accidente de esta tipología debido a que la laboralidad requiere un nexo entre la dolencia y la profesión realizada, o que, en otros casos, conste que las lesiones tienen su origen en el trabajo.
Asimismo, la empleada y el INSS no han aportado ningún dato que demostrase algo de lo anteriormente dicho como, por ejemplo, alguna anomalía en las instalaciones hoteleras o escaso tiempo disponible para el descanso que pudiera ocasionar el apresuramiento en su aseo. Por lo tanto, para que un incidente sea denominado accidente laboral es necesario que posea datos que permitan entenderlo. Esto refleja que le lesión sufrida mientras se duchaba no tiene conexión alguna con el ámbito laboral y, por lo tanto, queda al margen de lo que la LGSS identifica como tal.
Como consecuencia de los motivos argumentados, el Tribunal Supremo ha estimado el recurso interpuesto por la mutua al considerar erróneo el fallo dictado en primera instancia y confirmado por el TSJ al no tratarse de un accidente laboral.