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Actualidad

Deniegan la gratificación por jubilación anticipada a un policía municipal porque no se debió a la voluntad del interesado

La jubilación no fue anticipada por la voluntad del afectado la fijación de la edad de jubilación lo que ha resultado anticipada por la norma reguladora de ese colectivo

Agentes de la policía local (Imagen: Archivo)

Pablo Montes

Periodista




Tiempo de lectura: 2 min



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Deniegan la gratificación por jubilación anticipada a un policía municipal porque no se debió a la voluntad del interesado

La jubilación no fue anticipada por la voluntad del afectado la fijación de la edad de jubilación lo que ha resultado anticipada por la norma reguladora de ese colectivo

Agentes de la policía local (Imagen: Archivo)



El Tribunal Supremo determina que las gratificaciones por jubilación anticipada previstas en acuerdos de entidades locales tienen naturaleza de retribución y solo pueden considerarse ajustadas a derecho si tienen fundamento en alguna norma general, relativa a los funcionarios de la Administración Local. Lo ha recordado el Alto Tribunal en una sentencia en la que estima el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Basauri contra una sentencia del Tribunal de Justicia del País Vasco. La resolución impide que un trabajador de la policía municipal, que pueden jubilarse antes cobrando íntegramente la pensión, acceda a la gratificación por jubilación anticipada voluntaria.

El trabajador, un funcionario de la policía municipal, solicitó al jubilarse la gratificación contemplada en un acuerdo municipal en las que estas estaban previstas en caso de jubilación anticipada de sus funcionarios. La solicitud fue denegada en dos ocasiones y, posteriormente, un Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Bilbao estimó las pretensiones del trabajador en una resolución que fue después confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de esa Comunidad.



El Tribunal Supremo se remite a una sentencia en la que se planteaba un caso idéntico para señalar que, en este caso, no se ha producido realmente una jubilación anticipada por voluntad del interesado, en los términos que se regula el artículo 67 del Estatuto Básico del Empleado Público y en el artículo 208 del Texto Refundido de Seguridad Social. La particularidad de estos casos es que los miembros del colectivo (en aquel caso se trataba de un bombero) perciben la pensión de jubilación íntegra jubilándose a los 59 o 60 años (según se acrediten 35 o más años de cotización efectiva), tal y como se contempla en el Real Decreto 383/2008 por el que se establece el coeficiente reductor de edad de jubilación en favor de los bomberos al servicio de la Administración. Una reducción que atiende a la exigencia física, peligrosidad y penosidad del desarrollo de su actividad.



Así sucede con este caso, en el que quien pretendía acceder a la gratificación no formuló oposición tras el recurso de casación de la Administración: la jubilación del colectivo, en el que concurren circunstancias especiales, ya contempla el cobro íntegro de la pensión jubilándose antes de la edad establecida para el grueso de los trabajadores y “no prevé una jubilación voluntaria por voluntad del interesado, sino un adelanto o reducción de la edad de jubilación”. Se trata del Real Decreto 1449/2018, que establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los policías locales al servicio de las entidades que integran la Administración Local. “En definitiva, la jubilación no ha sido anticipada por la voluntad del afectado, ha sido la fijación de la edad de jubilación lo que ha resultado anticipada por la norma reguladora de ese colectivo”.

En la sentencia 765/2023, el Tribunal Supremo añade que “dado que en los casos resueltos hasta la fecha no se había identificado ninguna norma de cobertura, la conclusión fue que dichos acuerdos de las entidades locales eran inválidos (Sentencias n.º 2747/2015, n.º 2717/2016, n.º 459/2018 y n.º 1183/2021. (…) A este mismo criterio debe ahora estarse, pues en este caso no se aprecia ninguna diferencia relevante. En este orden de consideraciones, debe señalarse que la arriba mencionada disposición adicional 21ª de la Ley30/1984, aun previendo medidas de incentivación de la jubilación anticipada, no hizo una regulación precisa para el supuesto de que dichas medidas tuvieran carácter retributivo y, por ello, no satisface la exigencia de que las gratificaciones por jubilación anticipada tengan cobertura en una norma legal de alcance general”, concluye el tribunal.



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