Demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad por responsabilidad civil por daños y perjuicios
Acción de responsabilidad extracontractual por cártel de camiones
(Foto: E&J)
Demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad por responsabilidad civil por daños y perjuicios
Acción de responsabilidad extracontractual por cártel de camiones
(Foto: E&J)
- FECHA DE RESOLUCIÓN DEL CASO: 14-06-2023
- Materia: Derecho Mercantil
- Especialidad: / Derecho Mercantil / Competencia Desleal
- Número: 13909
- Tipo de caso: Caso Judicial
- Voces: COMPETENCIA DESLEAL, Fijación de precios, INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, Responsabilidad civil, Responsabilidad extracontractual
Documentos originales presentados
El caso
Supuesto de hecho.
La mercantil SyL S.L, durante el periodo comprendido entre los años 1997 a 2011 adquirió una serie de vehículos pesados y semipesados.
Mediante anuncio de la Comisión Europea confirmaba que funcionarios de la Comisión comenzaron a realizar inspecciones sin previo aviso en varios locales de empresas instaladas en Estados miembros, con actividad en el sector de los camiones, y posteriormente la sospecha de que varios fabricantes de caminos medianos y pesados habrían participado en un cártel en violación de las normas antimonopolio de la UE, imponiéndole más tarde las debidas multas. Estos fabricantes de camiones se pusieron de acuerdo durante 14 años sobre la fijación de precios de los camiones y en la transmisión de los costes necesarios para el cumplimiento de las estrictas sobre las normas de emisión de gases.
Dos de éstos fabricantes suministraron vehículos pesados y semipesados al demandante, por lo que SyL S.L presenta Demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad por responsabilidad civil por daños y perjuicios.
Objetivo. Cuestión planteada.
El objetivo del cliente es reclamar una cantidad por responsabilidad civil por daños y perjuicios mediante la acción de responsabilidad extracontractual, solidariamente contra los demandados, por un cártel de camiones que había adquirido, así como intereses procesales.
La estrategia. Solución propuesta.
La estrategia del abogado es:
- Declarar que los productos afectados son aquellos que el demandante adquirió.
- Argumentar que utilizando una muestra de estimaciones de sobrecostes de 191 casos europeos y por tanto internacionales, la tasa media del sobrecoste es de un 20,70 por ciento del precio de venta.
- Del informe pericial, se extrae que la vulneración de las condiciones de libre mercado ha causado un perjuicio económico de 1.298.115,35€ al demandante.
- Que se ha acreditado suficientemente el daño y la existencia de nexo causal entre la infracción de las normas de competencia ya declarada y el daño ocasionado a la parte por dicha infracción.
- Son de aplicación los artículos 1902 y 1089 del C.C., la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (vigente en el periodo de la comisión de la infracción) y en particular el artículo 13 de dicha ley, así como el actual artículo 72 LDC.
El procedimiento judicial
- Orden Jurisdiccional: Civil
- Juzgado de inicio del procedimiento: Juzgado de lo Mercantil
- Tipo de procedimiento: Procedimiento ordinario
- Fecha de inicio del procedimiento: 03-04-2018
Partes
Demandante
- SyL S.L
Demandados
- Empresa 1
- Empresa 2
Peticiones realizadas
Demandante
Tenga por presentado este escrito con los documentos acompañados y copias simples, lo admita, teniéndole por personado y parte en la representación acreditada de SyL S.L. y, por formulada la Demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad por responsabilidad civil derivada de daños, acordando que se sustancie por los trámites del juicio ordinario, dictándose en su día, por el tribunal, previa la pertinente tramitación, por la que, estimando los hechos y alegaciones presentadas frente al demandado Empresa 1 y Empresa 2 declare:
- Sentencia por la que se declare responsable de los daños y perjuicios producidos, condenándole a pagar en concepto de daños y perjuicios la cantidad de un millón doscientos noventa y ocho mil ciento quince euros con treinta y cinco céntimos (1.298.115,35 euros) correspondiente al importe pagado en exceso por la compra del vehículo-camión, más los intereses que debidamente correspondan.
- La Condena al pago de los intereses procesales desde la interposición de la Demanda hasta el completo pago de lo declarado en Sentencia.
- Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada.
Demandados
Que teniendo por presentado el escrito, junto con sus copias y los documentos al mismo acompañados, se sirva: admitirlo; disponer su unión a los autos de su razón; tenga por formulado, en tiempo y forma, escrito de contestación a la Demanda para que, en su día, previos los trámites procesales oportunos, dicte Sentencia en la que desestime íntegramente la Demanda con expresa imposición de costas.
Además, con el fin de preparar un análisis de los ingresos e importes facturados por el demandante a sus propios clientes, y así acreditar a este Juzgado la existencia de una repercusión a los clientes de cualquier hipotético sobrecoste, interesa al derecho de esta parte que, al amparo de los Arts. 328 y 336.5 de la LEC (y demás artículos reguladores del deber de exhibición entre partes) y 32.2 del Código de Comercio, este Juzgado requiera a la parte actora para que en el plazo de 1 mes aporte lo siguiente (con entrega de copias a esta parte), desde el año 1997 hasta la actualidad:
- En relación con los camiones indicados en la Demanda, aporte a los Autos documentos.
Con dicha exhibición documental, esta parte podrá obtener acceso a las únicas fuentes de prueba que le permitirán acreditar que, de haber existido algún sobrecoste (cosa que negamos), este ha sido repercutido por el demandante a sus clientes, razón por la que la presente solicitud forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto derecho a obtener las fuentes de prueba que permitirán a esta parte demostrar la existencia de circunstancias eximentes de la responsabilidad.
Argumentos
Demandante
- Los productos afectados por la infracción son los camiones medios y los camiones pesados, es decir, aquellos, que el demandante adquirió.
- Todos los destinatarios iniciaron su participación en la infracción el 17 de enero de 1997. Se considera que la infracción finalizó el 18 de enero de 2011, fecha en la que se iniciaron las inspecciones.
- Utilizando una muestra de estimaciones de sobrecostes de 191 casos europeos y por tanto internacionales, y gracias al estudio de la robustez de estas estimaciones mediante varios procedimientos de estimación paramétricos y semiparamétricos, se analiza el impacto de las diferentes características del cártel y el entorno de mercado en la magnitud de estos sobrecostes. La tasa media del sobrecoste es de un 20,70 por ciento del precio de venta.
- Del informe pericial, se extrae que la vulneración de las condiciones de libre mercado ha causado un perjuicio económico de 1.298.115,35€ al demandante. Este daño comprende tanto el perjuicio directo causado por sobrecoste derivado del «passing on» de la implementación de las tecnologías para cumplir con las normativas europeas medioambientales, como el perjuicio ocasionado mediante el sobreprecio cobrado por la existencia del cartel. Ambos perjuicios conforman el daño emergente, al que habrá que adherirle el lucro cesante correspondiente a los intereses generados por la cantidad a la que asciende el sobreprecio desde el momento del pago.
- Se ha acreditado suficientemente el daño, ya que en el presente caso, se presume el pago de un precio superior al que se habría pagado de no producirse la conducta colusoria. Asimismo, se acredita el daño y la existencia de nexo causal entre la infracción de las normas de competencia ya declarada y el daño ocasionado a la parte por dicha infracción.
- La reclamación extrajudicial no obtuvo respuesta.
- La jurisdicción española es competente ya que cada una de esas víctimas puede elegir entre ejercer su acción ante el tribunal del lugar en el que fue definitivamente constituido el cártel, o del lugar en el que en su caso fue concluido un arreglo específico e identificable por sí solo como el hecho causal del perjuicio alegado, o bien ante el tribunal del lugar de su propio domicilio social, en virtud de la Sentencia de 21 de mayo de 2015 (Caso Hydrogen).
- Son de aplicación los artículos 1902 y 1089 del C.C., la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (vigente en el periodo de la comisión de la infracción) y en particular el artículo 13 de dicha ley, así como el actual artículo 72 LDC.
Demandados
- La Demanda no alega, ni mucho menos acredita, la existencia de efectos en el mercado español o, lo que es más importante, un impacto específico en las concretas negociaciones determinantes de que el precio neto final alegadamente satisfecho fuera superior al que hubiera correspondido de no haberse producido la conducta. La mera aportación de las facturas no basta para su acreditación o determinación.
- La Decisión no alcanza conclusión alguna sobre el efecto de la conducta sancionada en el mercado, es el demandante quien tiene que probar que la conducta sancionada ha tenido efectos en el mercado en general, en España en particular y, además, en relación con su concreto caso.
- El demandante debería haber alegado y probado cuál es el título de imputación que permite atribuir la responsabilidad por el supuesto daño.
- El incumplimiento de la mínima carga probatoria del demandante es tan claro, que resulta evidente la necesaria desestimación de la Demanda.
- El régimen establecido en España por el RDL 9/2017, por el que se transpone en España la Directiva 2014/104, no es aplicable a este caso.
- Debido a sus características, la sociedad demandante ha tenido capacidad de negociar los precios de adquisición o condiciones de financiación de los vehículos.
- Los daños que el demandante reclama sean “daños indirectos”, esto es, daños que, de existir (cosa que niegan) se habrían producido fuera de la cadena de suministro del fabricante.
- El demandante ha vendido los camiones sin que ninguna referencia se haga en la Demanda a estas supuestas ventas, ni a las cantidades que el demandante habría obtenido por la transmisión de los camiones. En el caso de que se hubiese producido daño, dicho incremento del precio fue trasladado a los propios clientes del demandante.
- El demandante construye una reclamación por sobrecostes sobre la base de una errónea caracterización de la Decisión y de las conductas sancionadas y la reproducción de legislación y jurisprudencia inaplicables al caso concreto.
- La Demanda se apoya en un informe que presume incorrectamente la existencia de efectos de la infracción a partir de la Decisión, no aporta evidencia económica que pruebe y, más aún, cuantifica defectuosamente los supuestos sobrecostes, acudiendo a datos no válidos para calcular un supuesto sobreprecio de los camiones.
- El demandante carece de legitimación activa ad procesum por encontrarse en situación concursal.
- El demandante se fija única y exclusivamente en el precio de los camiones presuntamente adquiridos, cuantificando el alegado daño como un porcentaje del precio, lo que es erróneo.
- Al no haberse considerado el menor impacto fiscal en el demandante de los presuntos “daños” por la condición de la parte actora como profesional, la estimación de la Demanda supondría un claro enriquecimiento injusto.
- Inexistencia de concurrencia de los presupuestos exigibles para la existencia de responsabilidad extracontractual.
- No intervinieron de manera nominal en la perfección de las sucesivas operaciones de venta.
Normas y artículos relacionados
- Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.
- LEY 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.
- Código Civil.
- Artículo 13. Violación de secretos. Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.
- Artículo 72. Derecho al pleno resarcimiento. LEY 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.
- Artículo 1902. , Artículo 1089. Código Civil.
- Artículo 76. Cuantificación de los daños y perjuicios. LEY 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.
- Artículo 1106. Código Civil.
- TÍTULO VI De la compensación de los daños causados por las prácticas restrictivas de la competencia , Artículo 71. Responsabilidad por las infracciones del Derecho de la competencia. , Artículo 79. Prueba de sobrecostes y de su repercusión. LEY 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.
Documental aportada
Demandante
- Poder representación
- Factura, Tarjeta de Transportes del Vehículo y el permiso de circulación de cada uno de los vehículos
- Anuncio del 18 de enero de 2011 en que la Comisión Europea confirmaba que funcionarios de la Comisión comenzaron a realizar inspecciones sin previo aviso en varios locales de empresas instaladas en Estados miembros, con actividad en el sector de los camiones
- Anuncio del 20 de noviembre de 2014, en el que la Comisión Europea anuncia que en dicha fecha había informado a varios fabricantes de camiones medianos y pesados, acerca de la sospecha de haber participado en un cártel en violación de las normas antimonopolio de la UE
- Comunicado de prensa del 19 de julio de 2016 en que la Comisión Europea anunció la imposición de multas a las marcas vendedoras de camiones por importe de 2,93 mil millones de euros (2.926.499.000euros) por participar en un cártel
- Decisión en la que se incluye una declaración del Comisario que recordaba que el objetivo de la Comisión es asegurar que existe una competencia, la innovación y el mejor uso de los Recursos para el beneficio de los consumidores
- Traducción jurada de la Decisión de la Comisión
- Informe pericial por ingeniero
- Acuse de envío de la reclamación extrajudicial
- Traducción de la carta remitida por vía fax por parte de la entidad demandada Empresa 2.
- Traducción de la carta remitida por vía fax por parte de la entidad demandada Empresa 1.
Demandados
- Anexo A. Carta de los peritos
- Decisión de la Comisión Europea
- Traducción de la Decisión de la Comisión Europea
- Informes de Tráfico
- Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 3 Madrid
- Sentencia de 28 de mayo de 2018 dictada por la Audiencia Territorial de Hannover
- Traducción del documento 6
- Sentencia de la Audiencia Territorial de Berlín de 26 de junio de 2018
- Traducción del documento 8
- Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 11 de Madrid
- Escrito solicitando la apertura de la fase de liquidación
- Auto del Juzgado de lo Mercantil 1 de Valencia
Prueba
Demandante
- Prueba testifical
- Prueba pericial
- Prueba documental
Demandados
- Prueba pericial
- Prueba documental
Estructura procesal
La representación procesal de Sy L S.L. formuló Demanda de juicio ordinario en fecha de 3/4/18, suplicando que se declare responsable de los daños y perjuicios a los demandados, condenándoles a pagar un millón doscientos noventa y ocho mil ciento quince euros con treinta y cinco céntimos (1.298.115’35 euros) correspondiente al importe pagado en exceso por la compra del vehículo-camión, más los intereses que debidamente correspondieran
Sy L S.L adquirió ciento ocho vehículos. Las demandadas se coordinaron con otras compañías europeas fabricantes de
camiones, entre 1997 y 2011, para establecer precios de venta y retrasar la introducción en el mercado de nuevas tecnologías, como infracción anticompetitiva apreciada por la Comisión Europea en fecha de 19/7/16. (“la Decisión”). Esa conducta afectó a los camiones adquiridos, por lo que se reclama los daños y perjuicios sufridos en forma de sobreprecio en su adquisición. Ambas empresas contestaron a la Demanda conjuntamente en fecha de 31/10/18 y solicitaron su desestimación con imposición de costas la parte actora.
El Juzgado de lo Mercantil dicta sentencia (modificada posteriormente en Auto) en la que estima parcialmente la Demanda.
Tanto SyL como Empresa 1 y 2 interponen recurso de apelación (con la correspondiente oposición) y la Audiencia Provincial se pronuncia estimando parcialmente del recurso formulado por la representación de las entidades Empresa 1 y Empresa 2, y desestimando el formulado por SyL.
SyL interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de apelación.
Resolución Judicial
Fecha de la resolución judicial: 09-08-2019
Fallo o parte dispositiva de la resolución judicial:
Estimación parcial de la Demanda formulada y, a su razón, condena solidaria a los demandados a abonar al demandante una compensación consistente en el 5% del precio de adquisición de los ciento ocho vehículos que se relacionan en el escrito de Demanda, cuanta incrementada en lo que resulte de aplicar los intereses previstos en el art. 1108 CC liquidados desde la fecha de interposición de la Demanda según pettum del actor o, en su caso, según resulte de la aplicación de los intereses previstos en el art. 576 LEC. Sin condena en costas.
Fundamentos jurídicos de la resolución judicial:
La estimación parcial de la Demanda formulada se fundamenta en que:
- La Decisión de la Comisión acaeció tras la entrada en vigor de la Directiva de daños y antes de la expiración de su plazo de transposición. No obstante, la Directiva de daños y la reforma de la LDC no resultan directamente aplicables al caso, pues la norma nacional de transposición no estaba vigente cuando la Comisión sancionó la conducta y publicó su Decisión, pero la Decisión de la Comisión fue adoptada y publicada cuando la Directiva de daños ya se encontraba en vigor. Donde hay vigencia sí puede haber principio de interpretación conforme, mientras no lesione la regla de irretroactividad, lo que no sucede en el caso.
- De todo ello resulta que el régimen aplicable al caso es el del art. 1902 CC, pero en su interpretación conforme con las disposiciones sustantivas de la Directiva de daños.
- En lo que respecta a que resuelve la Decisión y sus consecuencias en el proceso, el Tribunal da la razón a la parte actora de que de la Decisión sí se desprende la comisión de una infracción susceptible de generar daños en forma de sobreprecio al destinatario final del producto cartelizado, es decir, al adquirente de camiones. A pesar de que los efectos de la conducta en cuestión no hayan sido cuantificados, no debe seguirse que esa conducta no sea susceptible de generar daño y que, por tal razón, deba acreditarse el hecho del daño en un proceso follow on posterior o, que se excluya de manera absoluta la presencia de nexo causal entre infracción y el daño que se invoque en ese proceso.
- El art. 17 de la Directiva de Daños establece que en un proceso follow on seguido tras las infracciones de cárteles se presume, a favor del actor que ha entrado en relación con el cártel, la existencia de daños susceptibles de compensación. Entonces es el demandado quien está llamado a acreditar que esos daños no se han producido, cosa que no ha hecho. Como en el proceso ya se presume la existencia de esos daños, el actor no debe esforzarse en probar su efectiva producción: le basta con cuantificarlos de manera razonable. Además, la presunción ex re ipsa se consuma en escenarios de dificultad probatoria, donde los jueces están facultados para estimar la cuantificación de esos daños.
- En relación con los dictámenes periciales, el informe de la parte actora no es útil para formar convicción suficiente del alcance de los daños sufridos a resultas de la conducta cartelizada de la demandada. Los textos científicos son una herramienta útil en la estimación de daños, pero no en la recreación de un escenario contrafactual. En cuanto al informe de la parte demandada, las afirmaciones no tienen soporte documental y las conclusiones son infundadas.
- Las normas nacionales en relación con el art. 1902 CC, es decir, los arts. 1101 y 1108 CC, deben ser interpretadas en el sentido de que la indemnización que se reconoce al actor merece devengar el interés legal computado desde el momento en que sufrió el daño, es decir, desde el momento de compra del camión. Sin embargo, la parte actora solo suplica la imposición de intereses desde el momento de interposición de la Demanda.
- Se produce una exclusión en el caso el posible efecto derivado de la eventual transmisión de sobrecostes a un tercero, pues la parte demandada no ha articulado convenientemente la defensa passing-on.
Segunda instancia
Prueba
- Prueba documental
Documentación
Demandante
- Sentencia nº 161/2019 del Juzgado Mercantil
Demandado
- Informe de fecha 2 de mayo de 2019, emitido por la Consultora y titulado “How to asses the effects of the trucks infringement” (“Cómo evaluar los efectos de la infracción en el mercado de camiones”) y su traducción.
Resolución judicial del recurso
Tercera instancia
Prueba
No se solicita prueba.
Documentación
Demandante (recurrente)
- Diligencia por la que se acuerda expedir el testimonio de la Sentencia
- Consignación del depósito
- Texto de las sentencias
Resolución judicial del recurso
Jurisprudencia
- Juzgado de lo Mercantil, núm. 0/0, de 15-05-2019. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 70988596
- Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, núm. 19/2020, de 06-02-2020. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 71868658
- Audiencia Provincial de Murcia, núm. 470/2019, de 20-06-2019. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 71456581
- Juzgado de lo Mercantil, núm. 0/0, de 13-03-2019. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 70988593
- Tribunal Supremo, núm. /, de 27-10-2015. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 69573425
Biblioteca
Libros
Artículos jurídicos
- Grandes causas a punto de prescribir: afectados por el cártel de vehículos
- Cártel de camiones: estado de la cuestión en las reclamaciones de daños
- Cártel de camiones: Abogado General rechaza la retroactividad de las disposiciones sustantivas de la Directiva de daños
- Cártel de camiones: ¿cabe imputar a una filial responsabilidad por las actuaciones de su matriz?