Renault indemnizará a una compradora por la adquisición de un vehículo con un sobrecoste del 10%
El juzgado entiende que la compañía ha realizado prácticas contrarias a la competencia
(Foto: Auto Crash)
Renault indemnizará a una compradora por la adquisición de un vehículo con un sobrecoste del 10%
El juzgado entiende que la compañía ha realizado prácticas contrarias a la competencia
(Foto: Auto Crash)
El Juzgado de lo Mercantil núm.1 de Pontevedra ha condenado a Renault España Comercial S.A. a indemnizar con 944 euros a una clienta por los daños que le ocasionó al haber adquirido un vehículo de su marca con un sobrecoste del 10%. La juzgadora ha aclarado que la resolución emitida en 2015 por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), sancionando a la condenada, entre otras entidades, por prácticas infractoras del derecho de la competencia, hace mención a todos los vehículos que se comercializaban, tanto turismos como vehículos comerciales ligeros.
La actora adquirió un turismo marca Renault en 2010, por el importe de 10.500 euros. Sin embargo, en 2015, la CNMC sancionó a Renault por llevar a cabo prácticas contra la competencia entre 2006 y 2013, una sanción posteriormente confirmada por el Tribunal Supremo. Por las conductas llevadas a cabo por la compañía automovilística, la actora interpuso demanda contra la marca alegando que le había ocasionado daños al haber tenido que pagar un sobrecoste equivalente al 10% del precio desembolsado por el vehículo, es decir, unos perjuicios estimados en 1.050 euros, más los intereses legales.
Renault, por su parte, se oponía a la demanda alegando varias excepciones, entre ellas, que la acción ejercitada por la actora ya había prescrito. En segundo lugar, que la demandante habría adquirido un vehículo comercial ligero, mientras que la resolución de la CNMC solamente se referiría a los coches de pasajeros, de tal modo que el vehículo de la actora quedaría fuera de su ámbito objetivo. El tercer motivo alegado por Renault era que las conductas sancionadas por la CNMC podrían no haber dado lugar a un incremento del precio de venta de los automóviles al comprados final. En cuarto lugar, la demandante no probaría haber sufrido daño alguno, dada la falta de adecuación de su informe pericial, ya que no manejó datos sobre precios de vehículos, sino que su conclusión del sobreprecio estaba basada en datos estadísticos sobre cárteles anteriores. Por último, la empresa alega que no puede ser aplicable el interés legal en caso de ser concedida una indemnización ya que no habría constancia del pago del precio, y por tanto no podría ser concedido ese interés en un asunto de este tipo.
Renault ha sido condenada
El juzgado de Pontevedra ha rechazado todos los motivos que sostenía Renault, estimando parcialmente la demanda y condenado a la automovilística a abonar a la actora, en concepto de indemnización por daños, la cantidad de 944,35 euros, junto con el interés legal computado desde el 28 de octubre de 2010.
La sentencia reconoce que las conductas infractoras de la competencia en que la demanda tomó parte influyeron en el precio final de venta de automóviles, y esa influencia benefició a los infractores, entre ellos Renault, perjudicando así a los compradores de automóviles, perjuicio que, en estas circunstancias, se tuvo que traducir necesariamente en el pago de un precio superior al que correspondería en caso de no existir la infracción.
La Sala ha estimado un prejuicio razonable equivalente al 10% del precio total de adquisición de los automóviles, tratándose de una cifra o porcentaje que, por un lado se asemeja adaptada a las circunstancias del caso, especialmente en lo que se refiere al ámbito temporal del cártel en el que participó la demandada (siete años), y a que datos objetivos conocidos por experiencia apuntan a una desviación del precio final de los automóviles en torno a ese porcentaje, si se comprara con el mercado cartelizado español con el no cartelizado de algún otro país europeo.
Por otro lado, este porcentaje también concuerda con lo que los más destacados estudios sobre cárteles, como el “informe Oxera”, han venido considerado como sobreprecio medio resultante.
Además, para fijar esta indemnización el juzgador ha tenido en cuenta la extrema dificultad que puede tener un consumidor, como el demandante, para lograr aportar una mejor prueba que pueda aclarar en mayor medida el perjuicio real que pudo sufrir; acceder a más datos sobre el mercado y a informes técnicos más completos y mejor respaldados podría suponer un gasto superior a la indemnización esperada, lo que haría prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al resarcimiento.
Por todo ello, la compensación por el coche de la actora es de 944 euros, el 10% de la cantidad real que abono por la compra del vehículo, ya que del precio total (10.511 euros) fueron descontados 700 euros correspondiente a una ayuda pública y 311 euros correspondieron a gastos de transporte, gastos que nada tienen que ver con el precio del vehículo, sino que se refiere a un servicio aparte.
Derecho aplicable a la acción ejercitada
El presente caso se trata de una acción ejercitada tras la entrada en vigor de la Directiva 2014/104, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea; y también tras la trasposición de dicha Directiva al derecho interno español mediante la reforma operada en la Ley de Defensa de la Competencia (LDC) por el Real Decreto Ley 9/2017; pero se refiere esa acción a unos hechos que ocurrieron con anterioridad a tales novedades normativas.
La Sala sostiene que, en principio, habría que estar en este litigio únicamente al art. 1902 del Código Civil, sobre responsabilidad extracontractual por daños y no podrían ser aplicadas las nuevas normas de la LDC derivadas de la Directiva 2014/104, sin embargo, no puede ser así porque hay alguna de las normas derivadas de la Directiva que era considera a priori como sustantiva, pero que puede ser de aplicación por ser realmente adjetiva. Es decir, la normativa resultante de la trasposición del art. 17.1 de la Directiva es aplicable a una acción por daños ejercitada después del 26 de diciembre de 2014 aunque derive de una infracción del derecho de la competencia ya finalizada antes de la vigencia de dicha Directiva.
De tal modo, resulta aquí de aplicación lo recogido en el art. 76.2 de la LDC, en el que se traspuso el referido art. 17.1 de la Directiva, que acoge el criterio de la estimación judicial del daño al disponer que si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlos con precisión en base a las pruebas disponibles, los tribunales estarán facultados para estimar el importe de la reclamación de los daños.
“En definitiva, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá, la presunción de la causación del daño a consecuencia de la conducta colusiva de los cárteles, y la posibilidad de la estimación judicial del daño en los casos de dificultad probatoria para su cuantificación, son principios plenamente vigentes en la interpretación del art. 1902 en el contexto de las acciones de daños”.
Prescripción de la acción
Renault sostenía que el plazo de prescripción de las acciones de daños comenzó con la publicación de la nota de prensa sobre las sanciones impuestas por la CNMC, a partir de finales de julio de 2015, por tanto, el plazo de prescripción aplicable sería el de un año del art. 1968.2 del CC, y se habría agotado ya cuando llegó el último día previsto para la trasposición de la Directiva 2014/104, el 27 de diciembre de 2016. Sin embargo, el juzgador no acepta esa postura.
La sentencia falla que la actora está en su pleno de derecho de ejercer la demanda contra la empresa por los daños que esta le ha ocasionado con sus prácticas infractoras, sin que su derecho a ejercitar dicha acción haya prescito.
La sentencia emitida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), de 22 de junio de 2022, ha considerado que las publicaciones de notas de prensa en los medios de comunicación no pueden determinar en general el comienzo del plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones de daños por los perjudicados. Además, dichos comunicados no están destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros, en particular las personas perjudicadas. Asimismo, el TJUE señala: “no se le puede exigir a los ciudadanos en general un deber de diligencia que implique un seguimiento de las notas y comunicados de prensa relativos a determinados hechos, mucho menos se les puede exigir que entren a diario en todas las páginas web de todos los entes y organismos públicos para hacer un seguimiento de las decisiones que adoptan o de los expedientes que están tramitando”.
De tal modo que, si se asumiera que las publicaciones en la web de la CNMC o las noticias de prensa pudiesen implicar el diez a quo o día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de la acción de daños, supondría imposibilitar o hacer excesivamente difícil el ejercicio de esa acción para cualquier ciudadano medio, lo que a su vez supondría impedir en la práctica el ejercicio de un derecho reconocido en el Derecho de la Unión, como es obtener una indemnización por los daños derivados de una infracción del derecho de la competencia.
Otra opción que el juzgado rechaza es anudar el comienzo del plazo de prescripción de la acción de daños a la firmeza de la sentencia que confirme la sanción en relación con cada uno de los infractores que, en el caso de Renault, ello se habría producido con la sentencia dictada por el Tribunal supremo (núm. 633/2021) el 6 de mayo de 2021.
De esta forma, el fallo del juzgado de Pontevedra sostiene que, este litigio está sujeto al plazo de prescripción de cinco años establecido en el art. 74.1 de la LDC. Es más, afirma que, al no poder entender iniciado aún ese plazo de prescripción o iniciado el mismo el 6 de mayo de 2021, como muy pronto, la acción ejercitada por la actora no puede ser considera prescrita.
Legitimación activa
Respecto a la postura que sostiene la entidad demandada de que la actora carecía de legitimación activa para actuar en el proceso, puesto que no aportaría justificante del pago del precio del vehículo por el que reclama, el juzgador ha rechazado íntegramente esta alegación. En su lugar, ha fallado que la documentación aportada por la actora es suficiente como para considerar acreditado que adquirió el coche en cuestión y que abonó el precio fijado.
El juez ha tenido en cuenta el tiempo que ha transcurrido desde la operación (más de doce años), motivado en gran medida por la duración del cártel al que perteneció Renault, y la dificultad que ello añade a la obtención de cualquier prueba, considerando especialmente que los particulares, como es la demandante, ni siquiera tienen las obligaciones de conservación de documentación en los términos en que las normas se lo exigen a los empresarios.
Ámbito objetivo de la resolución de la CNMC
La demandada sostenía en la resolución de la CNMC de 2015 solamente habría sancionado a las entidades a que se refiere por prácticas infractoras del derecho de la competencia relacionadas con el mercado de turismos, pero no con el de furgonetas o vehículos comerciales ligeros como el de la demandante. Sin embargo, el juzgador ha desestimado este motivo al no compartir la postura de Renault. Pues, una correcta interpretación de la resolución citada le ha llevado a deducir que las prácticas infractoras que sanciona se referían a todos los vehículos que comercializaban.
“Si la CNMC pretendiese castigar únicamente unas prácticas infractoras que habrían afectado al mercado de los turismos, con exclusión de otros automóviles, habría especificado dentro de las definiciones de productos afectados, la de turismo”, recoge la sentencia.