El plazo para devolver el exceso de subvenciones percibidas comienza cuando el beneficiario presenta la justificación de gastos
El Supremo rechaza que el ‘Dies a Quo’ comience cuando se produce el cierre del programa operativo
(Foto: E&J)
El plazo para devolver el exceso de subvenciones percibidas comienza cuando el beneficiario presenta la justificación de gastos
El Supremo rechaza que el ‘Dies a Quo’ comience cuando se produce el cierre del programa operativo
(Foto: E&J)
Analizamos la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª) núm. 6/2023, de 9 enero.
La cuestión controvertida versa sobre el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de la acción administrativa de reintegro de ayudas con fondos comunitarios en los casos en los que el beneficiario percibe un exceso de subvención. En concreto, debe determinarse si dicho plazo comienza desde el momento en que la parte beneficiaria presenta la certificación final de gastos o desde el momento del cierre del Programa Operativo.
En el presente caso, el reintegro venía motivado por el hecho de haberse anticipado como subvención una cantidad superior a la que correspondía, dado que durante la ejecución del proyecto la entidad beneficiara renunció -siendo aceptada dicha renuncia- a la ejecución de parte de las actuaciones inicialmente contempladas.
Considera el Tribunal Supremo que el dies a quo para el computo del plazo de prescripción de la acción de reintegro comienza desde que se conoció o se pudo conocer que las obras realmente ejecutadas eran inferiores a las cantidades percibidas y que, por lo tanto, se había producido un pago superior al debido.
Desde el momento en el que la Administración aceptó la renuncia de la beneficiara a realizar algunas actuaciones es cuando tuvo conocimiento de que parte de la obra subvencionada no se iba a realizar. En todo caso, desde el momento en el que el beneficiario presenta la justificación de los gastos realizados, la Administración puede comprobar que parte de la obra no ha sido ejecutada y, consiguientemente, está en disposición de ajustar la cantidad que debe entregarse como subvención. Siendo, por tanto, ese momento cuando se puede detectar el error, o la «irregularidad» en que se ha incurrido al abonar una cantidad subvencional superior a la que le correspondía, y consiguientemente puede solicitar el reintegro de la cantidad indebidamente percibida[1].
Frente a ello, la Administración sostenía que el dies a quo del plazo prescriptivo no comienza hasta que no se cierra definitivamente el Programa Operativo, pues sólo en ese momento es posible a la Administración del Estado conocer a cuánto asciende el gasto elegible, y, por tanto, iniciar en su caso el procedimiento para la recuperación de las ayudas anticipadas en exceso.
Para la Sala, de modo coincidente con lo sostenido por la sentencia impugnada, el dies a quo para el computo de la prescripción de la obligación de reintegro comenzó el día en que la beneficiaria presentó la certificación final de gastos (el 4 de abril de 2013), por lo que el plazo de cuatro años -previsto en el artículo 39.1 de la Ley General de Subvenciones y en el artículo 3.1 del Reglamento (CE, Euratom) n.º 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995- prescribía el 4 de abril de 2017, y por tanto, había ya prescrito cuando el 30 de mayo de 2019 se dictó la resolución del inicio del expediente de reintegro impugnado.
En respuesta la cuestión de interés casacional planteada se considera que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de la acción administrativa de reintegro de ayudas con fondos comunitarios, cuando la beneficiaria percibió un exceso de subvención, comienza desde el momento[2] en que la Administración pudo constatar que parte de la obra no había sido ejecutada y, consiguientemente pudo ajustar la cantidad que debía entregarse como subvención.
Notas
[1] A tal efecto, la Orden de la convocatoria, por lo que respecta a la justificación, establecía que «los beneficiarios deberán certificar todos los gastos pagados y presentar la justificación de su realización, de acuerdo con las instrucciones que al efecto se dicten, teniendo la condición de gastos subvencionables los pagos realizados dentro de los tres meses del plazo de justificación«.
Criterio coincidente con el fijado en el apartado segundo del art. 39 de la Ley General de Subvenciones al disponer que el plazo de prescripción de cuatro años se computará: «a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora«, y que debe entenderse referido al momento en el que, como ocurrió en el caso presente, se presentó la justificación antes de que venciese el periodo de justificación, que, según la base 10 de la Orden de la convocatoria, era “de tres meses computados desde la fecha en que finaliza el plazo de ejecución del proyecto«.
«El plazo de cuatro años previsto tanto en el Reglamento 2988/1995, como en el artículo 39 de la LGS, ha de empezar a computarse desde el momento en que se cometió la irregularidad, o en términos del artículo 39.2 de la LGS, desde el momento en que venció el término para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora, que es cuando puede constatarse esa irregularidad. El plazo de prescripción de la acción de reintegro en caso de irregularidades no puede prolongarse todo el tiempo de duración del proyecto cuando se trata de un proyecto general que tiene convocatorias independientes, y los plazos se refieren a cada una de ellas. Es desde estos momentos concretos, al finalizar cada proyecto y justificarse la realización de este, cuando debe computarse el plazo de prescripción«.
[2] Momento que, en relación con el presente caso, debe situarse cuando el beneficiario presentó la certificación de los gastos pagos y la justificación de las obras realizadas, pues en ese momento la Administración pudo detectar la «irregularidad» en que se ha incurrido al abonar una cantidad subvencional superior a la que le correspondía y, consiguientemente, pudo instar el reintegro de la cantidad indebidamente percibida.