La falta de firma en una instancia no excluye de un proceso selectivo al aspirante
El Supremo reitera el derecho de los candidatos de subsanar el error
(Foto: E&J)
La falta de firma en una instancia no excluye de un proceso selectivo al aspirante
El Supremo reitera el derecho de los candidatos de subsanar el error
(Foto: E&J)
El Tribunal Supremo reitera doctrina sobre la exclusión de aspirantes de un proceso selectivo, reconociendo el derecho de cuatro aspirantes a volver a formar parte en el proceso del Cuerpo de Maestros de la Junta de Andalucía en el que no fueron incluidas en 2017 porque, a pesar de cumplir con todos los requisitos, se les olvidó realizar el último paso consistente en firmar la solicitud electrónica.
Este supuesto, la falta de acreditación de la voluntad del solicitante, cuando es lo único paso que falta por completar en la solicitud, está contemplado en la Ley del Procedimiento Administrativo de las Administraciones Públicas, por lo que la sentencia dictada el pasado 12 de julio de 2023 por el Alto Tribunal reconoce la mala actuación de la Administración al rechazar conceder un plazo de subsanación a las aspirantes cuando se percataron del error.
Por tanto, el Supremo reconoce el derecho de las candidatas que se encuentran en esta situación a que la Administración les dé un plazo de diez días para subsanar la falta de firma electrónica y registro de su solicitud para participar en el proceso selectivo, así como su derecho a que, si realizan la subsanación, queden incluidas en las bolsas de trabajo del Cuerpo de Maestros.
Las recurrentes no figuraban en el proceso selectivo ni en las bolsas de trabajo
Cuatro aspirantes concurrieron a la convocatoria del 31 de marzo de 2017 para el ingreso en el Cuerpo de Maestros de la Junta de Andalucía. Las mujeres, habían completado electrónicamente la instancia y abonaron las tasas correspondientes para poder presentarse al proceso selectivo, recibiendo un mensaje de que sus solicitudes se habían cursado con éxito, generando un documento final a cada una con un código de barras, por lo que las actoras tenían el convencimiento de que el proceso había finalizado correctamente.
Sin embargo, cuando la Consejería de Educación emitió resolución sobre la aprobación de las listas provisionales de aspirantes admitidos en el proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Maestros, las cuatro mujeres no figuraban en los listados provisionales ni como admitidos ni como excluidos. Las actoras recurrieron la resolución de aprobación de las listas provisionales, así como el listado definitivo de aspirantes admitidos en el proceso que nombraba provisionalmente funcionarios en prácticas al personal seleccionado, y también, la resolución que hacía pública con carácter definitivo las bolsas de trabajo de docentes para el próximo curso académico.
No obstante, los recursos de reposición fueron desestimados por la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía alegando que las cuatro aspirantes habían sido excluidas del proceso selectivo porque sus presentaciones telemáticas no habían sido finalizadas, ya que no constataban sus firmas en las solicitudes.
En la resolución de la Consejería, desestimando los recursos, se afirmó que: “para proceder a la presentación electrónica de una solicitud en este procedimiento selectivo se debe cumplimentar on-line la solicitud, realizar on-line el abono de la tasa y posteriormente realizar la presentación electrónica de la solicitud en sí firmando electrónicamente y con el correspondiente registro electrónico (Aries). Una vez realizado esto se procedería a la descarga por parte del ciudadano de los documentos electrónicos acreditativos de toda la presentación. De forma contraria a lo anterior, si no se realiza la presentación electrónica con la firma electrónica de la solicitud y con el correspondiente registro electrónico (Aries) de la misma, no se entiende por finalizado el procedimiento electrónico”.
El TSJ ratificó la exclusión de las aspirantes por no validar la firma
Contra dicha resolución las aspirantes interpusieron recurso contencioso-administrativo, también desestimado por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, confirmando así la resolución de la Consejería al entender que la presentación telemática de las instancias era opcional, sin que hubiesen demostrado problemas técnicas en la sede electrónica de la Administración para la cumplimentación online, e indica que fueron las propias recurrentes quienes cometieron un error en dicha presentación al reconocer que «faltó el paso de validar» la instancia para el proceso selectivo o, como dice en su demanda, «el último paso de firma digital para presentación telemática».
Por tanto, el TSJ ratificó la resolución recurrida al constatar que, como no se firmó electrónicamente, las solicitudes no quedaron registradas en el Registro Electrónico de la Junta de Andalucía y, por tanto, a la Administración no le consta la presentación de las solicitudes.
Los hechos son subsumibles en el supuesto de hecho de la norma
Contra la sentencia del TSJ, las recurrentes interpusieron recurso de casación que ha sido estimado por el Tribunal Supremo al reiterar doctrina jurisprudencial. Pues, en la sentencia 762/2023, de 31 de mayo, se casa y anula la sentencia de la misma Sala de instancia y Sección en la que se basa por remisión, la ahora impugnada. En dicha sentencia, el Supremo razonó el deber de dar un plazo de diez días para la subsanación de las solicitudes que hayan omitido la «firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio», en palabras del vigente art. 66.1.e) de la Ley 39/2015, está expresamente previsto por el art. 68 del mismo cuerpo legal.
La Sala afirma que la vigente legislación de procedimiento administrativo que ha sido ya pensada para la llamada «Administración electrónica» resulta evidente de la simple lectura de la citada Ley 39/2015, para la que el modo tendencialmente normal de comunicación entre la Administración y los particulares es el electrónico. “Así las cosas, sería sumamente difícil -por no decir imposible- argumentar que la previsión legal del carácter subsanable de la omisión de firma en las solicitudes no es aplicable a las solicitudes presentadas por vía electrónica”, reitera el Supremo.
Este razonamiento es igualmente válido para aquellas omisiones que, sin referirse a la firma electrónica propiamente dicha, afectan a la acreditación de la autenticidad de la voluntad del solicitante, como podría ser el paso final de validar lo formulado y enviado por vía electrónica.
En el presente caso, al igual que ocurrió en el de contraste, ha quedado acreditado que las recurrentes siguieron todos los pasos, salvo el último, para la presentación de su solicitud por vía electrónica, es decir, consta que se pagó la tasa, completó el formulario y grabó la solicitud. Además, a falta de realizar el ultimo paso, las recurrentes se encontraron con la indicación “solicitud realizada con éxito”. Por lo que es claro que la única omisión fue que no se realizó la firma electrónica de solicitud ni el registro de la misma en el registro electrónico.
“Ello significa que lo omitido es precisamente la firma o acreditación de la voluntad del solicitante, supuesto contemplado por el art. 70.1.d) de la Ley 30/1992 -equivalente al actual art. 66.1.e) de la Ley 39/2015 – que da lugar al deber de emplazamiento por diez días para subsanación, previsto en el art. 71 de la mencionada Ley 30/1992 y actualmente en el art. 68 de la Ley 39/2015”. Por tanto, los hechos son subsumibles en el supuesto de hecho de la norma.
La Administración no puede eludir el cumplimiento de sus deberes
En cuanto al argumento de las sentencias recurridas de que el programa informático funcionó correctamente y que, si no se siguen todos los pasos del mismo, la Administración no puede tener noticia de las solicitudes defectuosas, el Supremo ha fallado que esta objeción no es convincente.
Pues, la Administración no puede escudarse en el modo en que ha sido diseñado el correspondiente programa informático para eludir el cumplimiento de sus deberes frente a los particulares, ni para erosionar las garantías del procedimiento administrativo. “Más aún, la Administración conoció -o pudo conocer- que la recurrente había pagado la tasa”.
Además, la Administración debe, en todo caso, dar la posibilidad de subsanación cuando el interesado reacciona frente a su no inclusión en la lista de admitidos y acredita que sólo omitió el paso final, esto es, la firma electrónica y el registro de su solicitud.
A la vista de todo lo expuesto, la no admisión de las recurrentes en el proceso selectivo, vulnera el art. 71 de la Ley 30/1992, por lo que las inadmisiones deben ser anuladas y, además de la anulación, el Supremo declara el derecho de las recurrentes a que la Administración les dé un plazo de diez días para subsanar la falta de firma electrónica y registro de su solicitud para participar en el proceso selectivo convocado, así como su derecho a participar en dicho proceso selectivo siempre que realicen la necesaria subsanación, y de realizar esa subsanación, se declara su derecho a quedar incluidas en las bolsas, con los efectos inherentes a la misma.
Pues, la reincorporación de las recurrentes a las bolsas con los efectos indemnizatorios y administrativos es más que necesario porque, de no haber sido excluidas las recurrentes mediante las resoluciones reseñadas del proceso selectivo, el cual implicaba asimismo que quedaban excluidas de las bolsas de trabajo docentes, las cuatro candidatas podrían haberse integrado en la bolsa y obtenido destino.