La falta de emisión de un informe sobre una situación de hecho no es silencio administrativo
Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4.ª del Tribunal Supremo
Tribunal Supremo. (Foto: FA)
La falta de emisión de un informe sobre una situación de hecho no es silencio administrativo
Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4.ª del Tribunal Supremo
Tribunal Supremo. (Foto: FA)
Tal y como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia, el silencio administrativo, como medio de protección del particular ante la ausencia de respuesta de la Administración, presupone que el particular haya formulado una solicitud.
Dicha solicitud ha de referirse al nacimiento, la modificación o la extinción de una situación jurídica, es decir, a la delimitación de derechos o deberes.
La falta de respuesta de la Administración puede equivaler, según los casos, a un acto de denegación de lo solicitado (silencio administrativo negativo) o a un acto de otorgamiento de lo solicitado (silencio administrativo positivo).
Por ello, resulta difícil sostener, desde el punto de vista conceptual, que el silencio administrativo puede operar cuando lo solicitado es que la Administración informe sobre una situación de hecho, sobre todo cuando el informe constituye un trámite preceptivo para que el particular pueda llevar a cabo una actuación.
Si la falta de emisión del informe se caracterizara como silencio administrativo negativo, ello equivaldría a admitir que la Administración puede legítimamente forzar al particular a iniciar un recurso contencioso administrativo simplemente para que no se paralice el procedimiento administrativo.
Y si la falta de emisión del informe se caracterizara como silencio administrativo positivo[1], ello equivaldría a afirmar que el particular debe iniciar un recurso contencioso administrativo con la sola finalidad de destruir una presunción legal sobre una situación de hecho; es decir, se trataría de un proceso en que no se discutiría sobre derechos o deberes, sino únicamente sobre la determinación precisa de un hecho[2].
Para el Tribunal Supremo, lo anterior “no es necesariamente absurdo o inviable, pero sí absolutamente inusual e innecesariamente alambicado”.
Notas
[1] “El silencio administrativo positivo consiste normalmente en dar por otorgado lo solicitado y, por consiguiente, supone un mecanismo para favorecer al particular en el ejercicio de derechos y facultades que el ordenamiento le reconoce”. Nunca, por tanto, el silencio administrativo positivo debe tener consecuencias restrictivas o impeditivas del ejercicio de un derecho.
[2] Y algo así sería, en palabras del Supremo, “dudosamente compatible con la previsión constitucional de un procedimiento administrativo garantista (art. 105 de la Constitución) y, desde luego, permitiría a los ayuntamientos, mediante simple omisión, impedir una eficaz gestión del servicio prestado por las entidades suministradoras”