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La policía vulnera derechos fundamentales si observa el interior del domicilio con prismáticos, pero no si lo hace a simple vista

La defensa intentó, sin éxito, que se aplicara la teoría de los frutos del árbol envenenado

(Imagen: archivo)

Pablo Montes

Periodista




Tiempo de lectura: 4 min



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La policía vulnera derechos fundamentales si observa el interior del domicilio con prismáticos, pero no si lo hace a simple vista

La defensa intentó, sin éxito, que se aplicara la teoría de los frutos del árbol envenenado

(Imagen: archivo)



Si un agente de policía percibe con sus propios ojos un hecho que sucede en el interior de un domicilio, no está vulnerando el derecho a la inviolabilidad del domicilio establecido en el artículo 18 de la Constitución Española. Eso sí, debe poder observarlo sin ningún artilugio de grabación o de aproximación de las imágenes. Así lo recuerda el Tribunal Supremo en una sentencia en la que desestima la mayor parte de los motivos de un recurso de casación, confirmando las penas cuatro y tres años de cárcel a las que fueron condenadas varias personas por un delito contra la salud pública.

El domicilio es inviolable (artículo 18.2 CE) y no se puede hacer ninguna entrada o registro sin el consentimiento del titular o sin autorización judicial. En numerosas sentencias, entre las que figura la STC 22/1984, se indica que el domicilio es aquel espacio en el que el individuo “vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima”. No solo es objeto de protección el espacio físico, “sino lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella”.



En este sentido, el artículo 588 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal afirma la nulidad de las fotografías tomadas por la policía del interior de una vivienda sin la preceptiva autorización judicial. En este caso, resultan nulas las imágenes captadas por los agentes del jardín anexo a la vivienda, que se considera domicilio y no espacio público. Sin embargo, no existe nada que objetar, en términos de legalidad, ante las observaciones del domicilio que hizo el equipo de investigación policial, sobre las que la defensa quería extender la nulidad.

“La tutela constitucional del derecho proclamado en el apartado 2 del artículo 18 de la CE protege, tanto frente la irrupción inconsentida del intruso en el escenario doméstico, como respecto de la observación clandestina de lo que acontece en su interior, si para ello es preciso valerse de un artilugio técnico de grabación o aproximación de las imágenes. El Estado no puede adentrarse sin autorización judicial en el espacio de exclusión que cada ciudadano dibuja frente a terceros (…) y se vulnera esa prohibición cuando sin autorización judicial y para sortear los obstáculos propios de la tarea de fiscalización, se recurre a un utensilio óptico que permite ampliar las imágenes y salvar la distancia entre el observante y lo observado», se puede leer en la sentencia del Tribunal Supremo.

(Foto: E&J)



En este sentido, los magistrados tratan de reforzar su criterio con la sentencia del 15 de abril de 1997 y con la del 18 de febrero de 1999. La primera ya sostuvo que la observación realizada a través de una ventana no requiere autorización judicial, salvo que sea necesario vencer un “obstáculo que haya sido predispuesto para salvaguardar la intimidad”. “Cuando, por el contrario, tal obstáculo no existe, como en el caso de una ventana que permite ver la vida que se desarrolla en el interior de un domicilio no es necesaria una autorización judicial para ver lo que el titular de la vivienda no quiere ocultar a los demás». Por tanto, consideran que las vigilancias policiales no incurren en una vulneración de la inviolabilidad del domicilio.

Por lo demás, en este caso, teniendo en cuenta que las fotografías no fueron valoradas en el plenario por resultar una prueba ilícita (artículo 11 LOPJ), el recurso también invoca la teoría de los frutos del árbol envenenado con la que la defensa pretendía que se declarase nula la orden de entrada y registro y las vigilancias policiales. El tribunal señala que el hecho de que unas imágenes reveladoras de hechos delictivos hayan sido obtenidas vulnerando los derechos fundamentales de los investigados, no implica que la autorización de entrada y registro del domicilio grabado se deba declarar nula, siempre y cuando se pueda afirmar que no ha existido una conexión de antijuricidad entre las diferentes diligencias o actos de investigación. “Si la prueba refleja resulta jurídicamente ajena a la vulneración del derecho y la prohibición de valorarla no viene exigida por las necesidades esenciales de tutela del mismo cabrá entender que su efectiva apreciación es constitucionalmente legítima”.

(Foto: archivo)

La teoría de los frutos del árbol envenenado supone que la prueba derivada de la prueba ilícita deber ser también nula. La jurisprudencia ya ha señalado, sin embargo, que la exclusión de la conexión de antijuricidad, que supone la validación de las pruebas reflejas o derivadas, puede venir dada por el descubrimiento inevitable, el vínculo atenuado entre la prueba ilícita y la refleja, el hallazgo casual, la fuente independiente, la ponderación de intereses o la autoincriminación del imputado en el plenario.

En este concreto supuesto, sin embargo, el tribunal no aprecia siquiera que exista conexión de antijuricidad pues las fotografías no resultaron determinantes para autorizar la entrada y registro. Si lo fueron, en cambio, las vigilancias policiales o las incautaciones de sustancias ilícitas a las personas que procedían de la vivienda investigada. “Por tanto, no existe relación causal entre las imágenes captadas y la autorización de la entrada y registro en cuanto esta última tuvo como fundamento diligencias de investigación distintas y sin tacha de ilicitud”, manifiestan los magistrados, que añade que “incluso si se aprecia la relevancia de las imágenes para la autorización judicial, no sería procedente la declaración de nulidad del registro porque, con independencia de ellas, también se habría autorizado la entrada y registro del domicilio”.

El hallazgo o descubrimiento inevitable como uno de los criterios de exclusión de la conexión de antijuricidad fue formulada por primera vez en la jurisprudencia americana en el caso Nix vs Williams en 1984 y fue contemplada por el TS, al menos, desde 1997.

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