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El Supremo confirma la condena al policía que contempló impasible la paliza que un compañero propinó a un detenido

El Supremo rechaza que se inhabilite al agente solo para el ejercicio de funciones concretas y afirma la comisión por omisión del delito contra la integridad moral

Agentes de la Policía Nacional.(Imagen: Archivo)

Pablo Montes

Periodista




Tiempo de lectura: 4 min



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El Supremo confirma la condena al policía que contempló impasible la paliza que un compañero propinó a un detenido

El Supremo rechaza que se inhabilite al agente solo para el ejercicio de funciones concretas y afirma la comisión por omisión del delito contra la integridad moral

Agentes de la Policía Nacional.(Imagen: Archivo)



El Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación interpuesto por un agente de la Policía Nacional que fue condenado por permanecer impasible mientras un compañero propinaba una paliza a un detenido mientras se encontraba bajo la custodia policial, antes de ingresar en calabozos.

La víctima fue detenida por un presunto delito contra la salud pública. Tanto el arresto, como el traslado e introducción en dependencias policiales, se produjeron sin ninguna incidencia. Sin embargo, mientras se gestionaban los trámites previos al ingreso en calabozos, el detenido manifestó en reiteradas ocasiones que necesitaba ir al servicio, sin obtener más respuesta por parte de los agentes que la de esperar a que finalizaran los trámites.



El hombre no pudo aguantar y orinó en el suelo en la zona de acceso a los calabozos en la que se encontraba. En ese momento, uno de los policías que se encontraba allí “comenzó a golpear al detenido, propinándole con las manos varios golpes en la cabeza, así como un puñetazo en el costado izquierdo, agarrándolo seguidamente por la parte posterior del cuello, tirándolo al suelo al paso que el detenido se protegía la cabeza con los brazos, recibiendo éste a continuación una patada a la altura del costado izquierdo, dándole nuevamente con la mano dos golpes más en la cabeza, sin que, ni antes ni durante el desarrollo de la agresión, el detenido hubiere provocado o intentado defenderse de algún modo”.

Durante el minuto que duró la agresión descrita, el recurrente se mostró impasible. Simplemente se acercó al agresor y según sostiene, le dijo “venga, vale ya”, sin intervenir ni auxiliar al detenido de ninguna otra forma. Una vez que concluyó la paliza, salió de la estancia junto a su compañero, dejando a la persona bajo custodia tirada en el suelo.

(Imagen: archivo)



La Audiencia Provincial de Valencia condenó a ambos policías por un delito de atentado contra la integridad moral a la pena de un año de prisión accesoria con inhabilitación para empleo o cargo público como agente policial. El autor de la agresión también fue condenado a una multa de siete meses por un delito de lesiones. La responsabilidad civil ascendió a 3.000 euros, que tuvieron que afrontar de manera conjunta.

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana desestimó el recurso interpuesto por el agente que presenció la agresión, que recurrió posteriormente al Tribunal Supremo. El Alto Tribunal descarta el argumento esgrimido por el policía, que alegaba que que decidió no impedir la agresión “por razones de prudencia basadas en lo peligroso del recinto y en la corpulencia y excitación de su compañero, lo que hubiese originado un enfrentamiento físico entre policías totalmente desaconsejable en un precalabozo, que el detenido podría haber aprovechado para huir” y subraya que el acusado no hizo nada, “quedándose inmóvil durante todo el suceso, contemplando sin rechistar todo lo que su compañero estaba haciendo contra el detenido”, por mucho que expresara “vale, vale ya está”, según mantiene él mismo y un tercer compañero.

La pasividad mostrada durante la agresión encaja perfectamente en el tipo establecido en el artículo 176 CP del Código Penal. “La STS 267/2012, 30 de marzo, con cita de la STS 1050/1997, 18 de julio, recordaba que nos hallamos ante una norma penal que constituye un supuesto de comisión por omisión específicamente regulado. En primer lugar, se definen «… los distintos delitos de esta clase por lo que se refiere a las conductas de las autoridades o funcionarios que materialmente los realizan y, finalmente, se sanciona con las mismas penas que a tales autores materiales, a quien, faltando a los deberes de su cargo, permiten su realización».

«Aunque la doctrina discute si conesta última tipificación penal nos hallamos ante una coautoría por omisión (que existiría si entre unos y otros hubiera existido un acuerdo, aun tácito, para tales torturas) o ante una participación por cooperación necesaria de carácter omisivo (por el especial deber que por el cargo incumbe a los superiores sobre sus subordinados ,incumplido al tolerar los malos tratos), en cualquier caso la Ley, al equiparar en las penas a quienes materialmente torturan y a los jefes que lo permiten, reputa equivalentes unas y otras conductas: el especial deber de vigilancia y la superioridad jerárquica justifican tal equiparación. Y la STS 715/2016, 26 de diciembre, precisa que el art. 176 del CP constituye un delito de omisión propia ya que castiga no la mera infracción de un deber genérico, sino la cooperación omisiva en un hecho típico efectuado por otro fundado en la infracción de un deber específico, de ahí que la pena prevista sea la misma que al autor material dada su condición de garante”, independientemente de que sea el superior jerárquico de aquel o no, se puede leer en la resolución.

La defensa alegaba también que el acusado no puede ser considerado autor, algo que no comparten los magistrados. “En efecto, el recurrente es autor de un delito del artículo 176 del CP. Así lo expresa el fallo de la sentencia por la que ha resultado condenado. Y, como hemos glosado en el FJ 4º, ya se contemple como una modalidad de autoría en comisión por omisión, ya como una cooperación omisiva necesaria, la conducta del acusado tendría pleno encaje en el artículo 28 del CP”, afirma.

En el último de los motivos, la defensa solicita que la inhabilitación durante dos años  se limite exclusivamente a la que impide «…las funciones relativas a la custodia y conducción de detenidos y presos». El Supremo rechaza también este extremo ateniéndose a lo declarado en la STS 695/2012, 19 de septiembre, que recordaba “que la pena de inhabilitación especial (art. 42 CP) no tiene por fundamento la privación selectiva de concretas parcelas funcionales”.

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