El impacto de un ave en un avión no es causa de fuerza mayor y debe ser indemnizable
Un juzgado de Baracaldo (Vizcaya) confirma que estas situaciones son un riesgo intrínseco a la actividad de la compañía aérea, como indica la doctrina del TJUE
La sentencia condena a Ryanair a que indemnice a un pasajero con 250 euros por el retraso de más de tres horas de un vuelo que tenía contratado. (Imagen: Archivo)
El impacto de un ave en un avión no es causa de fuerza mayor y debe ser indemnizable
Un juzgado de Baracaldo (Vizcaya) confirma que estas situaciones son un riesgo intrínseco a la actividad de la compañía aérea, como indica la doctrina del TJUE
La sentencia condena a Ryanair a que indemnice a un pasajero con 250 euros por el retraso de más de tres horas de un vuelo que tenía contratado. (Imagen: Archivo)
El impacto de un ave contra una aeronave que impida realizar el viaje a tiempo es indemnizable a favor del pasajero. Así lo ha dictaminado el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Baracaldo (Vizcaya) en una reciente sentencia.
El magistrado Guillermo Martinez Seller ha estimado totalmente la demanda que presentó un pasajero contra Ryanair por un vuelo entre Santander (Cantabria) y Manchester (Inglaterra) que se retrasó más de tres horas como consecuencia del impacto de un ave en el trayecto anterior del mismo avión, el cual hacía el viaje en sentido contrario.
En consecuencia, condena a Ryanair a que indemnice al afectado con 250 euros, en concepto de derecho a compensación por retraso en el vuelo. Cantidad a la que se añadirán los intereses de demora devengados desde el 31 de mayo de 2023, fecha de la reclamación extrajudicial y, en su caso, los intereses legales que se devenguen a contar desde esta resolución, fechada a 29 de enero de 2024. E impone las costas a la demandada.
El magistrado destaca en la sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, que la aerolínea debe contar con estas situaciones y prever otras aeronaves o contar con ingenieros que resuelvan el problema en corto espacio de tiempo.
El caso lo ha llevado reclamador.es a través del abogado Jorge Ramos Guerra, quien invocó en la demanda los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) 261/2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos.
La compañía aérea se oponía alegando la concurrencia de una circunstancia extraordinaria que la exonera de responsabilidad, y que cumplió con los deberes de información y asistencia establecidos en el Reglamento.
Riesgo intrínseco de la actividad
El magistrado explica en la resolución que aun cuando el artículo 6 del Reglamento no prevé, en principio, el derecho a compensación del artículo 7 del Reglamento, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 19 de noviembre de 2009 (asuntos acumulados C- 402/07 y C-432/07) tiene declarado que los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho a compensación y que, por lo tanto, pueden invocar el derecho a compensación previsto en el artículo 7 de dicho Reglamento cuando soportan, en relación con el vuelo que sufre el retraso, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas. Es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo.
«Sin embargo, este retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probar que el gran retraso producido se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo”, añadió el TJUE.
El magistrado apunta que además de este derecho de compensación ante tales retrasos en el vuelo, el artículo 6.1.a) i) del Reglamento prevé que el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrezca a los pasajeros la asistencia prevista en el artículo 9.1.a) y 2 del Reglamento.
Un supuesto de caso fortuito y no de fuerza mayor
La cuestión en este caso era determinar si ese impacto de ave quedaba subsumido en el artículo 5.3 del Reglamento 261/2004 o no. Ese artículo exonera de indemnizar con una compensación a un transportista aéreo que efectúa un vuelo por ocurrir una circunstancia extraordinaria que no podía haberse evitado incluso si se hubiesen tomado todas las medidas razonables.
En este sentido, el magistrado cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sala Cuarta) número 122/12, de 28 de febrero, que declaró que “no se acepta que la avería invocada de impacto de un ave en el motor de la aeronave merezca el calificativo de circunstancia extraordinaria eximente de responsabilidad» que a su vez se remite a la doctrina del TJUE de la mencionada resolución que declara que el concepto de «circunstancias extraordinarias» al que hace referencia el artículo 5.3. del Reglamento Europeo «guarda un gran paralelismo con el concepto de fuerza mayor de nuestra legislación interna, concepto que cabe distinguir del de caso fortuito, de forma esencial, a partir de un dato: el origen interno o externo de las circunstancias que los determinan».
«Si esas circunstancias son intrínsecas a la actividad, como en el caso ocurre, se está ante una situación de caso fortuito, pero no de fuerza mayor, de manera que no existe exoneración de responsabilidad. En cambio, únicamente si la circunstancia es completamente ajena a los riesgos propios de la actividad en el curso de la cual se originó el daño, se está ante la fuerza mayor exonerante», declara el TJUE.
Martinez Seller destaca que la doctrina de la Audiencia de Vizcaya «es clara al entender que el impacto de un ave en un avión ha de considerarse un riesgo intrínseco a la actividad y, por lo tanto, un supuesto de caso fortuito, y no de fuerza mayor, que sería el que tendría la aptitud para exonerar de responsabilidad a la demandada».
Reproche a la aerolínea por no ofrecer comida y bebida
Además, el juzgador señala que el artículo 9.1.a) y 2 del Reglamento 261/2004 «prevé la obligación de ofrecer gratuitamente a los pasajeros comida y refrescos suficientes, en función del tiempo que sea necesario esperar; y dos llamadas telefónicas, télex o mensajes de fax, o correos electrónicos». Y pone el foco en que Ryanair «únicamente acredita que ofreció al demandante un cupón de cuatro euros para bebidas no alcohólicas o refrigerios», lo que, a juicio del letrado, «queda lejos de una asistencia adecuada”.
Según explica Jorge Ramos, las compañías aéreas siempre suelen indicar a los pasajeros afectados que situaciones como la de un impacto de ave «no son indemnizables», por lo que afirma que es realmente importante que estos pasajeros se pongan en manos de abogados especialistas y así puedan obtener una indemnización.
“La doctrina del TJUE es clara al establecer que el impacto de un ave es una circunstancia intrínseca a la actividad de la compañía aérea y debe ser indemnizable, pues los accidentes ocasionados por pájaros son muy frecuentes en la navegación aérea y constituyen un riesgo intrínseco a la actividad, y es positivo que los diferentes juzgados españoles asuman dicha doctrina”, concluye.