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Las dudas acerca de la validez de la presentación de una papeleta de conciliación ante un órgano administrativo incompetente

La conciliación laboral previene costosos litigios judiciales

(Imagen: E&J)

Pedro Tuset del Pino

Magistrado-juez de lo Social de Barcelona




Tiempo de lectura: 4 min

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Artículos

Las dudas acerca de la validez de la presentación de una papeleta de conciliación ante un órgano administrativo incompetente

La conciliación laboral previene costosos litigios judiciales

(Imagen: E&J)



Desde un punto de vista técnico, la conciliación consiste en el acto jurisdiccional voluntario que tiende a establecer un acuerdo directo entre las partes, erigiéndose como formalidad previa y obligatoria en el procedimiento laboral.

La conciliación es, por otro lado, un medio de solución de los conflictos que aparece vinculada a lo que la doctrina ha venido a denominar como autocomposición, donde las partes deciden poner fin al litigio mediante el mutuo acuerdo. Mutuo acuerdo que requiere el concurso de voluntades, a modo de auténtico negocio bilateral o contrato de transacción mediante el cual las partes interesadas en el conflicto ponen los medios para evitarlo o finalizar el litigio ya empezado a través de concesiones mutuas (artículo 1.809 del Código Civil –CC-).



Característica de la conciliación es la mediación de un tercero, que interviene para intentar la solución del conflicto dirimiendo las posturas inicialmente enfrentadas de las partes interesadas, de forma que tanto se trate de conciliaciones tramitadas ante los órganos administrativos dependientes de las diferentes Administraciones, como ante los órganos de naturaleza no administrativa nacidos de acuerdos interprofesionales o convenios colectivos, la finalidad del instituto comentado es evitar el nacimiento del proceso, como reza la propia rúbrica del Título V del Libro I de la LRJS.

Tal como se admite de manera pacífica por la doctrina legal, la conciliación está especialmente estimulada, obviamente, para evitar el litigio, y de aquí viene que se exija tanto la previa, en vía administrativa, como la procesal, con la activa participación del letrado de la administración de justicia (artes. 63 y 84 LRJS), así como la protección dispensada a lo convenido en ella, que se impone a las partes mientras no se declare su nulidad, a tenor de los artículos 67 y 84.6 LRJS, precisando el art. 68 LRJS que los acuerdos en conciliación tendrá fuerza ejecutiva entre las partes intervinientes, sin que se haga depender de ninguna ratificación ante el juez o tribunal, a través del procedimiento de ejecución de sentencias del art. 237 y concordantes de la LRJS.

Tribunal Constitucional. (Imagen: Constitucional)



El acto de conciliación previa se inicia mediante solicitud escrita ante los órganos administrativos competentes de la Administración central o de cada Comunidad Autónoma, pertenecientes al lugar de la prestación de los servicios o del domicilio de los interesados, a elección del solicitante.

Ahora bien, sobre este particular, la STC 58/2002, de 11 de marzo (Recurso de amparo 4177/1998, I.L. J 603) afirma que la presentación de la papeleta de conciliación ante órgano de Mediación, Arbitraje y Conciliación incompetente por razón del territorio, no puede justificar el tener por incumplido el intento de conciliación previo. Lo contrario supondría, según esta sentencia, una interpretación excesivamente rigurosa, contraria al principio pro actione y vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE.

De igual modo, la STC, de 4 de abril de 2005, ha resuelto que:

  • «La presentación de la papeleta de conciliación ante servicio administrativo territorial incompetente, sin que este rechace su competencia, no puede llevar a desestimar la posterior demanda judicial, ya que la finalidad de la conciliación se ha cumplido».

Compartiendo este criterio, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha resuelto lo siguiente:

a) Sentencia del Tribunal Supremo, Recurso núm. 4353/2008, de 8 de febrero de 2010. N.º Ecli: ES:TS:2010:881:

  • «La presentación de papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, en la provincia donde el trabajador tiene su domicilio, suspende el plazo de caducidad de la acción ejercitada ante el Juzgado de la provincia del domicilio de la empresa. La regulación del RD 2756/1979, tiene la intención de permitir que el trabajador pueda en la fase preprocesal realizar el trámite de la conciliación del modo más sencillo y menos costoso posible; es decir, en su propio domicilio y sin necesidad de desplazarse a un lugar, el de la prestación de servicios ya concluida o el del domicilio del demandado, con los que ya ninguna vinculación mantenía. Interpretación acorde con el principio «pro actione» que, de acuerdo con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, inspira el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando se trata del acceso a la jurisdicción».

b) Sentencia del Tribunal Supremo, Recurso núm. 2435/2002, de 31 de enero de 2003. N.º Ecli: ES:TS:2003:561:

  • «Es posible y eficaz presentar la solicitud o papeleta de conciliación previa en el registro de cualquier órgano administrativo, estatal o autonómico, con la consiguiente suspensión del plazo de caducidad, la cual, sin embargo, se sujetará a los límites señalados en el art. 65.1, a contar precisamente desde la presentación del escrito inicial en ese otro órgano no competente».

En similar sentido se pronuncian las SSTSJ de Andalucía (Sevilla), de 30 de marzo de 2001 (I.L. J 1229) y 4 de julio de 2002 (I.L. J 2281), al advertir que “(…) las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas pueden presentarse (…) en los registros de cualquier órgano administrativo que pertenezca a la Administración General del Estado (…) de las Comunidades Autónomas (…) o Local (…)”.

Palacio de Justicia de Sevilla (Foto: EP)

Consecuentemente, la presentación de la papeleta en cualquier centro administrativo (incluido Correos, STSJ de Aragón de 30 de septiembre de 2000. I.L. J 2128) diferente del conciliador tiene plena validez y, por lo tanto, efectos suspensivos de la caducidad e interruptivo de la prescripción desde la fecha de la presentación en el organismo administrativo o postal (STSJ de Madrid de 19 de junio de 2000. I.L. J 1585).

Es más, el error en la presentación de la solicitud de conciliación ante un servicio administrativo que no fuera el territorialmente competente y la posterior presentación de la demanda ante órgano jurisdiccional igualmente incompetente, dando lugar a la estimación de una cuestión declinatoria, no da lugar a la caducidad de la acción, de presentarse la demanda ante el Juzgado Social territorialmente competente, porque una interpretación literal de los preceptos en juego (arts. 14.a y 63 de la LRJS) se alejaría del espíritu y finalidad de la norma y de sus antecedentes históricos.

De esta manera, nuestros tribunales, en atención a la finalidad de la conciliación administrativa previa, deja de lado el rigor formal para centrarse en el intento o voluntad de las partes de poder lograr un acuerdo, independientemente de la demarcación territorial de la unidad administrativa conciliadora.