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La importancia para el demandado de la audiencia de certificación en las acciones de representación

Nos encontramos ante una fase del proceso hasta ahora desconocida y que lejos de ser un mero trámite procesal va a constituir un elemento crucial

(Imagen: E&J)

Emilio Gude

Profesor de la Escuela de Práctica Jurídica de la UCM y socio de Ceca Magán




Tiempo de lectura: 7 min

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La importancia para el demandado de la audiencia de certificación en las acciones de representación

Nos encontramos ante una fase del proceso hasta ahora desconocida y que lejos de ser un mero trámite procesal va a constituir un elemento crucial

(Imagen: E&J)



Las acciones de representación, hasta ahora desconocidas en nuestro derecho, pero de gran tradición en Estados Unidos, son ya una realidad muy próxima.

Estas acciones, conocidas también como “acciones colectivas” o “acciones de clase” (class actions), tienen por objeto garantizar que los consumidores puedan proteger sus intereses a través de acciones judiciales ejecutadas por entidades habilitadas que representarán a estos colectivos afectados, garantizando así su acceso a la justicia, sobre todo cuando el valor económico de la reclamación individual del consumidor pueda ser insuficiente para realizar la reclamación, pero que puede ser muy importante para el demandado cuando se realice de forma colectiva.



Su introducción en España es consecuencia de la Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, que ha dado lugar al Anteproyecto de Ley de acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores, que busca regular y establecer el marco legal para ese tipo de acciones.

Al ser una novedad en España, todavía no tenemos una regulación clara al respecto, pero podemos encontrar algunos artículos donde se hace un análisis de este anteproyecto en relación con la Directiva e incluso estudios de Derecho comparado con la Norma Federal de Procedimiento Nº23 de los Estados Unidos, referente en este tipo de acciones.

No pretende tanto este breve artículo hablar del anteproyecto de manera general, sino centrarse en una parte concreta del mismo que, a nuestro juicio, es verdaderamente importante en el desarrollo del proceso para la parte demandada: la audiencia de certificación.



Esta audiencia de certificación será un momento clave del procedimiento y entendemos que será especialmente importante para el demandado. Por un lado, se determinará si la acción procede y, por otro lado, se acotarán y se pondrán los límites tanto de la posible conducta infractora, como de los afectados por la misma. Será antes de la celebración del juicio en sí, del debate de fondo, una suerte de fase intermedia donde se ventilarán aspectos cruciales y que nos permitirán acudir a la vista de juicio con horizonte con mayor o menor riesgo.

Tarjetas de crédito (Foto: E&J)

La propuesta del artículo 846.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) preceptúa el inicio de la audiencia de certificación resolviendo las cuestiones planteadas por el demandado sobre falta de jurisdicción o competencia o en relación con la ausencia de algún presupuesto o la concurrencia de algún obstáculo que impida la prosecución del proceso o que el demandante carezca de los requisitos para ser designada como entidad habilitada, que habrán de haber sido alegadas por el demandado en el plazo de diez días tras la admisión de la demanda.

Entrando en este apartado, nos podemos encontrar con situaciones perfectamente conocidas en la práctica forense, como sería la declinatoria tanto de jurisdicción como de competencia, que no supondrán ningún problema, ni novedad. Sin embargo, debemos afrontar una nueva cuestión, que, en principio, nos parece de difícil encaje en dicho momento, porque no sabemos con qué elementos vamos a poder contar en el plazo de diez días para atacar la inadecuación del demandante como entidad habilitada.

Y todo ello, porque la propuesta del artículo 836 (que regula la carencia de los requisitos para la designación como entidad habilitada) exige en su apartado 1 in fine la aportación de un principio de prueba para estimar la objeción. Será extremadamente dificultoso para el demandado poder alegar en tan breve espacio de tiempo prueba suficiente. Máxime cuando no sabemos si el previo informe, del que habla el 836.3, del Ministerio con competencias en materia de consumo, de acuerdo con el artículo 56 ter del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, será preceptivo o no y si será puesto a disposición del demandado cuando se da traslado de la demanda.

Todas estas cuestiones deberán solventarse antes de proceder con el desarrollo de la audiencia, si bien, excepcionalmente el tribunal podrá acordar que resuelve estas o algunas de ellas al final de la propia audiencia si la complejidad del asunto o que sea necesario conocer hechos y pruebas, así lo aconsejen. Por lo tanto, volvemos a la incertidumbre en la que se sitúa al demandado.

También podrá el tribunal, en caso de que se ejercite una acción de cesación y un resarcitoria, dejar en suspenso esta última en tanto en cuanto no se resuelve la primera.

Si el tribunal estima alguna de las objeciones del apartado 2 del artículo 845, dictará sobreseimiento del proceso, dejando abierta la posibilidad de volver a iniciar el proceso debidamente. Si por el contrario no acepta ninguna de las objeciones entraremos en el punto crucial e importante de la audiencia. En ella, se resolverán dos aspectos de carácter vital en el proceso y que cualquier demandado debe contemplar como una oportunidad de evitar o, al menos, limitar las posibles consecuencias:

1.- Homogeneidad de las pretensiones: para que la naturaleza propia de la acción de resarcimiento opere necesariamente debe existir homogeneidad de las pretensiones de los consumidores, y ello con base en la normativa sustantiva aplicable que nos permita determinar la existencia de una conducta infractora, el daño colectivo y el nexo causal entre ambos y todo ello sin atender a aspectos particulares. Esta homogeneidad debe ser suficientemente acreditada. Se abre aquí una primera línea de defensa para el demandado ya que deberá intentar atacar que efectivamente se da el requisito de homogeneidad y ponerlo en duda. Es cierto que la redacción del precepto es muy abierta y que, si bien se irá perfilando el sentido del texto a lo largo de la práctica forense, en los primeros tiempos provocará disfunciones evidentes y límites difusos.

(Imagen: E&J)

A este respecto, y con el objeto de ofrecer luz a la cuestión, me gustaría señalar el excelente trabajo de a I. Díez-Picazo, J. Garnica Martín, A. Ferreres y M. Aguilera Morales, “Algunas ideas sobre la trasposición de la Directiva 1828/2020 relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de consumidores”, donde establecen, a sensu contrario, una suerte de relación de casos en los que, en principio, no se apreciaría la homogeneidad:

  • Cuando la acción restitutoria se vincule a la anulabilidad de un negocio jurídico por concurrencia de circunstancias que invaliden o vicien el consentimiento prestado;
  • cuando para la determinación del carácter ilícito (antijurídico) de la conducta que la parte actora reproche al demandado, sea necesario tomar en consideración la confianza o expectativas que aquella conducta haya podido generar en cada uno de los consumidores afectados (es decir, cuando sea necesario atender a cuestiones particulares de cada caso para acreditar que la decisión de pago o de asumir una obligación de cada uno de los afectados tiene su origen en aquella conducta);
  • cuando para la determinación del nexo causal entre la conducta jurídicamente reprochable y el daño reclamado que se afirma sufrido por los consumidores afectados sea necesario tomar en consideración y practicar prueba específica de las circunstancias particulares concurrentes en cada uno de aquellos;
  • cuando para la determinación del daño resarcible sea imprescindible atender a las circunstancias particulares de cada consumidor representado; y, en particular, cuando sea imprescindible la práctica de prueba pericial individualizada”.

(Imagen: E&J)

Es fundamental para una buena defensa atacar esa homogeneidad, demostrar al tribunal que, efectivamente, la acción propuesta no es más que una amalgama de intereses particulares que deben ser objeto de enjuiciamiento uno a uno, por cuanto las circunstancias e incluso el resarcimiento no guarda unos parámetros similares susceptible de ventilarse en un único proceso.

2.- Determinación del ámbito objetivo y subjetivo del proceso: la determinación de la conducta infractora en la audiencia de certificación es de suma importancia ya que proporciona la base legal sobre la cual se fundamentará el proceso. Es crucial identificar la conducta infractora, no sólo en tanto en cuanto a que esta se haya producido, sino también determinar los estrictos límites en los que se haya producido, ya que ello conllevará por extensión cuáles son los derechos agraviados y, por lo tanto, quién ha sido sufrido vulneración de sus derechos. Debemos, en consecuencia, organizar nuestra defensa para limitar lo más posible el encaje de la conducta infractora en nuestro marco legal y, a su vez, si esta se diera, lo cual será objeto del posterior pleito, qué derechos vulnera, quiénes la sufren y en qué medida, desde los dos ámbitos:

Objetivo: la conducta reprobable debe delimitarse específicamente sin que sea esta una suerte de cajón de sastre en el que toda acción encuentre acomodo legal. Y debemos empezar por lo más básico: la conducta infractora debe darse en un acto de consumo, sin que consecuencias externas, aledañas e incluso consecuenciales puedan tener cabida en las acciones de representación. La conducta, única y taxativamente, debe referirse a un acto de consumo entre empresario y valga la redundancia, consumidor. Cualquier otra actividad, consecuencia o acción que no se produzca en el marco del consumidor-empresario no podrá ser objeto de este tipo de acciones.

Subjetivo: debe determinarse qué consumidores se ven afectados por la conducta una vez que se haya delimitado. La importancia de este punto es de gran relevancia porque o bien determinará a modo individual qué consumidores se encuentran afectados o lo hará de manera genérica cuando esto no sea posible. Es un elemento de defensa trascendente trabajar sobre las características que debe tener el grupo afectado y limitarlo lo más posible ya que ello en gran parte de los casos determinará la indemnización resarcitoria que estará en juego en el posterior juicio, reduciendo en esta audiencia el riesgo económico al que puede verse enfrentado el demandado.

A modo de conclusión, desde un punto de vista puramente de la práctica forense, nos encontramos ante una fase del proceso hasta ahora desconocida y que lejos de ser un mero trámite procesal va a constituir un elemento crucial en la litis, en el riesgo al que se van a ver sometidos los clientes, y, como es lógico, en el desarrollo de la posterior vista de juicio y en el resultado final.