Nulidad de contrato de tarjeta ‘revolving’
La entidad financiera impuso al demandante una cuota de interés del 23,9%, abonando en 15 años más de 18 mil euros sólo en concepto de intereses
(Imagen: E&J)
Nulidad de contrato de tarjeta ‘revolving’
La entidad financiera impuso al demandante una cuota de interés del 23,9%, abonando en 15 años más de 18 mil euros sólo en concepto de intereses
(Imagen: E&J)
FECHA DE RESOLUCIÓN DEL CASO: 29-03-2023
Materia: Derecho Civil
Especialidad: / Derecho Civil / Obligaciones y contratos / Otros contratos
Número: 14087
Tipo de caso: Caso Judicial
Voces: CLÁUSULAS ABUSIVAS, Cláusulas abusivas: concepto y requisitos, Comisión y Usura. Ley de Represión de la Usura, de 23 de Junio de 1908. Jurisprudencia reciente., CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO, Defensa de consumidores y usuarios; cláusulas abusivas en la contratación bancaria, La interpretación de las condiciones generales de la contratación y de las cláusulas abusivas, TARJETA DE CRÉDITO, USURA
Documentos originales presentados
El caso
La entidad financiera LNX, como prestamista, y Doña Blanca, como prestataria, concertaron un contrato de tarjeta de crédito revolving, en virtud del cual mi mandante disponía de un crédito hasta un límite determinado ascendente a 750 euros, a cambio del pago de cuotas mensuales. Con intereses fijados que ascendían a un 23,9 % TAE. Siendo el tipo de interés normal y habitual para este tipo de operaciones establecido por las estadísticas del Banco de España en junio de 2004 (fecha del contrato) de 6,9760 %.
Cabe destacar que en el momento de la firma del contrato, LNX incidió únicamente en las ventajas que esta modalidad de crédito ofrecía, tales como (i) la inmediatez para disponer del crédito, sin necesidad de aportación documental ni control de deudas previas o anotaciones en registros de morosidad, (i) la posibilidad de disponer del crédito con total facilidad, en cualquier momento, sin justificar el destino de los fondos y reintegrando las disposiciones mediante una cuota mensual muy asumible y con posibilidades de modificarse en el futuro con total flexibilidad, (iii) destacando un tipo de interés muy bajo, sin precisar que se trataba de un tipo mensual.
Sin embargo, en ningún momento le expusieron a mi mandante los perniciosos efectos que tendría el abono de una cuota pequeña que podría no alcanzar siquiera a cubrir los intereses mensuales devengados, convirtiendo así la deuda en perpetua.
Como consecuencia de la imposición de los tipos de interés totalmente usurarios y demás condiciones abusivas, ilegibles y nada transparentes; mi mandante -por un préstamo firmado en 2004, y un disponible inicial de 750 euros- ha abonado en los mencionados 15 años un total de 18.076,65 euros solamente en concepto de intereses remuneratorios y comisiones. A lo que habrá que sumar la cantidad que haya sido abonada por mi mandante en concepto de amortización del capital.
Con fecha 17 de agosto de 2016, LNX, por un lado, como cedente, y Mercantil S.L. como cesionaria, formalizaron compra y venta del crédito que la prestamista mantenía con Doña Blanca, subrogándose así Mercantil S.L. en la posición de la acreedora LNX a todos los efectos.
Que se declare la nulidad del contrato por usurario y se condene a la entidad demandada a restituir todas las cantidades abonadas, en concepto de intereses, cuotas de seguro y comisiones de todo tipo.
Subsidiariamente, declarar de no incorporación y nulidad de las cláusulas referidas a los tipos de interés remuneratorio del contrato litigioso, así como al seguro suscrito con el mismo, y la cláusula de comisiones, condenando a la eliminación de tales cláusulas y a la restitución de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de tales cláusulas.
Todo ello con los correspondientes intereses legales e intereses judiciales del art. 576 desde el dictado de la Sentencia hasta completo pago.
Solicitar de forma principal la nulidad por usurario del contrato de tarjeta crédito ya que el interés remuneratorio aplicado es usurario, y Subsidiariamente solicitar la nulidad por abusiva de la cláusula contractual en la que se fijan los intereses remuneratorios, seguro y cláusula de comisiones.
El procedimiento judicial
- Orden Jurisdiccional: Civil
- Juzgado de inicio del procedimiento: Juzgado de Primera Instancia
- Tipo de procedimiento: Procedimiento Ordinario
- Fecha de inicio del procedimiento: 07-05-2021
Partes
Parte Demandante:
Doña Blanca
Parte Demandante:
Mercantil S.L.
Peticiones realizadas
Parte Demandada:
Se dicte Sentencia por la que acuerde:
• Principalmente,
1. Declarar la nulidad por usura del contrato de fecha 4 de junio de 2004 suscrito entre las partes, con la aplicación de las consecuencias legales inherentes a tal declaración en los términos descritos en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, y, por tanto,
2. Condene a la entidad demandada a restituir todas las cantidades abonadas, en concepto de intereses, cuotas de seguro y comisiones de todo tipo. Todo ello con los correspondientes intereses legales e intereses judiciales del art. 576 desde el dictado de la Sentencia hasta completo pago.
3. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
• Subsidiariamente,
1. Declarar de no incorporación y nulidad de las cláusulas referidas a los tipos de interés remuneratorio del contrato litigioso, así como al seguro suscrito con el mismo, y la cláusula de comisiones (cláusulas 7.- “Intereses, gastos y comisiones”, y 10.- “Impagos”) y, en su virtud, acuerde las consecuencias inherentes a tal declaración, en los términos previstos en los arts. 7 y 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, en relación con el art. 1.303 del Código Civil,
2. Condenando a la eliminación de tales cláusulas y a la restitución de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de tales cláusulas, con sus intereses legales desde cada pago al tipo de interés legal hasta el momento de Sentencia y al tipo previsto en el art. 576 LEC desde Sentencia hasta el completo pago.
3. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Parte Demandada:
Se dicte Sentencia por la que se estime las excepciones de falta de legitimación pasiva ad causam, y de falta de litisconsorcio pasivo necesario, dictando resolución por la que, sin entrar a conocer del fondo del asunto, absuelva a la entidad demandada de las pretensiones contra él formuladas todo ello con expresa condena en costas al demandante;
2) Subsidiaria y alternativamente, y para el supuesto de que no se acogiesen las citadas excepciones, dicte Sentencia desestimando íntegramente la Demanda con imposición de costas a la parte demandante.
Argumentos
Parte Demandante:
- En el presente caso, el tipo de interés que se ha venido aplicando en el contrato objeto de impugnación asciende a 23,9% TAE. Sin embargo, el tipo de interés normal y habitual fijado por el Banco de España a la fecha de contratación (junio 2004) era de 6,9760%, existiendo una diferencia de 16,924 puntos porcentuales.
- Como puede observarse, existe una diferencia considerablemente razonable entre el tipo de interés habitual o normal fijado por las estadísticas del Banco de España, y el tipo de interés impuesto por la demandada en el contrato de crédito.
- En este sentido, resulta plenamente aplicable lo dispuesto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, reunida en Pleno del 4 de marzo de 2020 en cuanto a la no exigencia de la concurrencia de abuso o prevalimiento de la situación de debilidad, desconocimiento o incapacidad del cliente, que en todo caso se habría dado al abusar del desconocimiento de mi mandante.
- Por otro lado, no resulta de recibo intentar justificar el incremento excesivo del tipo de interés por las peculiares circunstancias en que se conceden estos créditos, sin evaluación previa del cliente y sin exigir garantías, pues, como también relata el Tribunal Supremo, el ordenamiento jurídico no puede avalar la concesión irresponsable del crédito (véase la referida STS de 4 de marzo de 2020).
- Huelga manifestar que la nulidad del contrato afecta también al seguro vinculado a la tarjeta que en su caso se haya impuesto y a la cláusula de comisiones por impago, por disposición de efectivo o cualquier otra. En este sentido, cabe traer a colación la reciente Sentencia 228/2020 de la Audiencia Provincial de Lérida, de 5 de mayo de 2020.
- Así, cabe manifestar que la declaración de nulidad de contrato implica que lo único a lo que está obligada a pagar la prestataria es el capital prestado, ni intereses remuneratorios, ni primas de seguros, ni comisiones por disposición de efectivo. Como se desprende del cuadro de amortización y del acuerdo de pago aportado, mi mandante ya ha hecho frente al pago de la deuda íntegramente, por lo que corresponderá a la demandada devolver lo abonado en concepto de intereses, comisiones y seguros.
- El contrato litigioso está sujeto a la Ley 16/2011, de Crédito al Consumo, puesto que el crédito se confiere a un consumidor para atender las circunstancias personales y familiares del prestatario.
- En consecuencia, resultaba obligatoria la evaluación de riesgo prevista en el art. 14 de la citada Ley, la cual no ha tenido lugar en el presente supuesto.
- Tampoco se han cumplido las obligaciones de información previa, con entrega de una oferta vínculante (art. 8 de dicha ley) y ficha de información precontractual (art. 11), con indicación de la TAE, acompañada de un ejemplo representativo o una simulación, entre otros incumplimientos normativos de relevancia.
- Doña Blanca cuenta con la condición de consumidor ex art. 3 LGDCU. Así, al tratarse de consumidora le serán de aplicación las normas tuitivas previstas tanto en la LGDCU, como en cualquier otra normativa de protección a los consumidores.
- El art. 80.1 a) LGDCU establece que las condiciones generales deben cumplir los requisitos de concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa. Requisitos tales que no se han visto cumplidos en el presente caso. En primer lugar, el contrato de crédito objeto de impugnación contiene un diminuto tamaño de letra que ni siquiera supera el milímetro y medio.
- Además, al momento de suscribir el contrato no se conocía el funcionamiento del mismo, los mecanismos de cálculo de las amortizaciones y los riesgos inherentes a una elección incorrecta del mecanismo. Es decir, se carecía de la información suficiente para adoptar una decisión consciente e informada. No se aportó documentación precontractual, oferta vínculante, no se realizaron simulaciones, no recibieron información detallada de los costes y riesgos de este producto. Igualmente, no se acompañó, junto con la TAE, ejemplo representativo de la misma. No se informó de las comisiones por disposición de efectivo o por impago o por reintegro de cajero, etc.
- En definitiva, el contrato se suscribió sin superar los controles de inclusión y transparencia, por lo que deben estas cláusulas declararse nulas, siendo además que la falta de transparencia supone un desequilibrio informativo que motiva la declaración de abusividad de estas cláusulas.
- Esta parte entiende que, a raíz de dicho contrato, el cedente traspasa todos sus derechos y obligaciones al cesionario (en aplicación del art. 1097 CC.). De ahí que se interponga la presente Demanda frente a Mercantil S.L., en lugar de frente a LNX, sin perjuicio de la acción que en su caso corresponda a la cesionaria frente a la prestamista. La cesionaria queda subrogada a todos los efectos en la posición del acreedor.
Parte Demandada:
- Se opone a la Demanda presentada, alegando en primer lugar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario que fue desestimado y la falta de legitimación pasiva ad causam de la entidad demandada oponiéndose a la Demanda al no considerar los intereses usurarios, debiendo compararse con el interés aplicado para dicho tipo de tarjetas en 2004 aun cuando no estaban publicadas por el Banco de España, y en cuanto a la solicitud subsidiaria las condiciones del contratos y la carga económica que suponía se reflejaron en las condiciones deforma legible y transparente para la actora oponiéndose a dicha reclamación.
Normas y artículos relacionados
- Artículo 576. Intereses de la mora procesal. Ley de Enjuiciamiento Civil.
- Artículo 80. Requisitos de las cláusulas no negociadas individualmente. Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
- Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato. , Artículo 14. Obligación de evaluar la solvencia del consumidor. , Artículo 8. Oferta vinculante. Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.
- Artículo 1091. , Artículo 1100. , Artículo 1528. , Artículo 1097. , Artículo 1108. , Artículo 1101. , Artículo 1303. Código Civil.
- Artículo 8. Nulidad. , Artículo 5. Requisitos de incorporación. , Artículo 7. No incorporación. LEY 7/1998, DE 13 DE ABRIL, SOBRE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACION.
Documental aportada
Documento núm. 1: el contrato de tarjeta revolving.
Documento núm. 2: el cuadro de amortización emitido por la prestataria LNX.
Documento núm.3: tipo de interés normal y habitual para este tipo de operaciones establecido por las estadísticas del Banco de España en junio de 2004.
Documento núm. 4: acuerdo de pago de 19 de septiembre de 2016.
Documento núm. 5: la carta de reclamación extrajudicial enviada por esta parte.
Documento núm. 6: la recibida de la demandada.
Prueba
Documentales
Estructura procesal
– El 7 de mayo de 2021 se interpuso la Demanda.
– El 29 de septiembre de 2021 se contestó la Demanda.
– El 29 de marzo de 2023 se dicta Sentencia estimando parcialmente la Demanda, contra la cual cabe interponer recurso de apelación.
Resolución Judicial
Fallo o parte dispositiva de la resolución judicial:
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la Demanda formulada por DÑA. Blanca, contra la Mercantil S.L, declaro que son consideradas abusivas la cláusula de interés remuneratorio, posiciones deudoras y el seguro contratado, teniéndose por no puestas en el contrato procediendo la restitución de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de tales cláusulas, con sus intereses legales desde cada pago al tipo de interés legal hasta el momento de Sentencia y al tipo previsto en el art. 576 LEC desde Sentencia hasta el completo pago.
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.
Fundamentos jurídicos de la resolución judicial:
PRIMERO.- Como hechos controvertidos se fijaron por las partes si la TAE aplicada del 23,09% puede ser considerada usuraria en relación con los índices que en dicho espacio temporal para este tipo de créditos, la aplicación del tipo de referencia, si la literalidad del contrato en relación a la información aportada supera o no los controles de transparencia respecto a los intereses remuneratorios, el seguro y las comisiones.
SEGUNDO.- En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva de la entidad demandada ad causam guarda estrecha relación con la otra excepción alegada y ya resuelta. La cesión, como todo negocio jurídico, produce efectos entre las partes que lo suscriben, quedando vinculadas a lo pactado como si de Ley se tratase, «con fuerza de Ley» (artículo 1091 del Código Civil) y desde su perfeccionamiento quedan estas obligadas a su exacto cumplimiento. Por tanto, principal prestación del cesionario consistirá en cumplir aquello a lo que se hubiere obligado como contraprestación a la cesión del crédito.
Al acreedor cedente corresponde, como principal obligación, la de transmitir el crédito, junto con todos sus derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio (artículo 1528 del Código Civil). Consecuencia directa del principio general que establece que la transmisión de un derecho comprende la de todos sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados, consagrado por el artículo 1097 del Código Civil, es evidente que la transmisión debe comprender no sólo el crédito, sino también la de todos los derechos, garantías, acciones y, en general, medios con que cuente el acreedor para hacer valer o defender su derecho.
Conforme a lo anterior acreditada la cesión entre la entidad LNX y Mercantil S.L y existiendo hasta un convenio de pago entre la actora y demandada que abonó a esta última distintos pagos queda acreditado conforme al art. 10 de la LEC la posición de la entidad demandada como parte legítima en la presente litis en su condición de demandada, procediendo la desestimación de la excepción planteada.
TERCERO.– Se ejercita de forma principal acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito el 24-04-2004 aceptado en fecha 4-06-2004 por la entidad por ser de carácter usurario el interés remuneratorio del 23,09 % TAE, conforme a la Ley de Usura de 23 de julio de 1908.
No es objeto de discusión que Dña. Blanca suscribió el 24-04-2004 contrato de tarjeta crédito con la entidad LNX, con un tipo de interés del 23,09 % TAE anual, establecido en las condiciones (documento nº 1 de la Demanda), siendo el mismo contrato de tarjeta revolving.
La TAE del 23,09 % del crédito revolving ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España que como en 2004 no se publicada y en consonancia con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de febrero de 2023, habrá que comparar con el primer índice establecido por el Banco de España para créditos similares en 2010 asciende a un interés del 19,32 %, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la Demanda. Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados. Si comparamos dicho índice con el pactado en el contrato que trae causa del 23,09 no supera los 6 puntos, por lo que no se puede entender desproporcionado ni usurario por lo que procede desestimar la causa de oposición esgrimida por el demandado no considerándose nulo por usurario el contrato de tarjeta que trae causa.
A esta Juzgadora le ha sido imposible leer las condiciones del contrato dada la letra minúscula usada, teniendo que acudir a una lupa para ello y a la tecnología existente en la computadora, que no existía en 2004 cuando se firmó el contrato. Se recoge en la cláusula 7ª de las condiciones del contrato el interés aplicado del 23,09 %, comisión por emisión de tarjetas, comisión por sacar dinero de los bancos y un interés nominal de 1,80% mensual aplicable también como interés de demora sobre las cantidades aplazadas y en la cláusula 10 se recoge comisión de 30 euros por impago. En relación al seguro contratado se recoge en la solicitud de tarjeta como opcional, si bien en letra minúscula se establece que se aplicará un 0,625% sobre el saldo pendiente. Pues bien, se concluye una total falta de transparencia en el establecimiento de todas estas cláusulas no escogiéndose en la solicitud principal a excepción del seguro, si bien queda meridianamente claro que fue una cláusula impuesta por la entidad bancaria. Por tanto, procede declarar las cláusulas alegadas como abusivas y se tiene por no puestas.
Además de lo anterior en relación a los intereses remuneratorios no se supera el control de incorporación dado el carácter legible del contrato y sus elementos esenciales a partir de su clausurado y se han omitido los elementos esenciales sobre el coste del crédito, y, más en particular, sobre el tipo deudor y el TAE aplicado a cada modalidad de disposición elegida por el acreditado, que no permite superar el control de transparencia. En el contrato y en el extracto aportado no se expresa con claridad tales datos y la forma de liquidación y devengo del interés, por lo que se declara nula por abusiva dicha cláusula y se tiene por no puesta.
En relación a la cláusula de comisión por posiciones deudoras se muestra una absoluta indeterminación sobre los servicios concretos que se pretenden retribuir, lo que incide en su automatismo, así como permite su reproducción. Tal y como está formulada, se aplica de forma automática y con posibilidad de reiteración (STS 566/2019), de modo que la cláusula no cumple con los requisitos previstos jurisprudencialmente, por lo que debe declararse su nulidad por abusiva.
Conforme a lo anterior declarada la nulidad por abusivas de las cláusulas anteriormente reseñadas: interés remuneratorio, posiciones deudoras y seguro, conforme a dicha declaración y en virtud de lo establecido en los art. 7 y 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, en relación con el art.1.303 del Código Civil, procede por parte de la entidad demandada la restitución de dichas cantidades abonadas por la actora.
Por tanto conforme a lo anterior quedan probados los hechos de la Demanda procediendo estimar parcialmente la misma eliminando únicamente la cláusula de interés remuneratorio, posiciones deudoras y seguro contratado al ser abusivas procediendo restituir por la entidad demandada las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de tales cláusulas.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, invocados en la Demanda, la condena debe comprender los intereses deben computarse desde la fecha de cada pago de las meritadas cláusulas declaradas abusivas.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC, habiendo sido estimada parcialmente la Demanda presentada cada parte sufragará las costas causadas a su instancia.
Jurisprudencia
- Tribunal Supremo, núm. 1497/2023, de 27-10-2023. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 72147768
- Audiencia Provincial de Burgos, núm. 500/2019, de 30-10-2019. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 71508894
- Tribunal Supremo, núm. 237/2024, de 22-02-2024. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 72173000
- Tribunal Supremo, núm. 1496/2023, de 27-10-2023. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 72147783
- Tribunal Supremo, núm. 1495/2023, de 27-10-2023. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 72147714
- Tribunal Supremo, núm. 1494/2023, de 27-10-2023. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 72147803
- Audiencia Provincial de Las Palmas, núm. 376/2021, de 28-06-2021. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 72063553
- Tribunal Supremo, núm. 1703/2023, de 05-12-2023. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 72149353
- Tribunal Supremo, núm. 1702/2023, de 05-12-2023. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 72149356
- Tribunal Supremo, núm. 1493/2023, de 27-10-2023. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 72147731
Biblioteca
Libros
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- Sabelotodo Contratación Civil y Mercantil
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