Solicitud de suspensión cautelar de la resolución recurrida
La actora había sido acusada de un supuesto incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo
(Imagen: E&J)
Solicitud de suspensión cautelar de la resolución recurrida
La actora había sido acusada de un supuesto incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo
(Imagen: E&J)
FECHA DE RESOLUCIÓN DEL CASO: 25-07-2022
Materia: Derecho Social
Especialidad: / Derecho Social / Proceso Laboral
Número: 14093
Tipo de caso: Caso Judicial
Voces: Expediente sancionador, JORNADA LABORAL, Sanciones, Sanciones disciplinarias, SANCIONES DISCPLINARIAS, Suspensión de funciones
Documentos originales presentados
El caso
Doña María viene prestando sus servicios en el Instituto como funcionaria subalterna, mediante expediente disciplinario le imputaron hechos referentes a incumplimientos injustificados en su horario de trabajo, basados en el abandono del centro escolar, una hora y diez minutos antes de finalizar su jornada de trabajo, en muchas ocasiones.
Por el que se acuerda declarar a la funcionaria responsable de una falta leve de las previstas en el artículo 142.1 “el incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo, cuando no suponga falta grave” la suspensión y retribuciones por un periodo de 15 días prevista en el artículo 145-1-c 1ª de la LOGFPV. Así mismo se acuerda declarar una falta grave de las previstas en el artículo 143.1.1 “el incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que acumulado suponga un mínimo de diez horas al mes, o porcentaje equivalente en el caso de que su cómputo no sea mensual” a una sanción por periodo de seis meses previsto en el artículo 145.1 c 1ª de dicha ley. Acuerda imponer la suspensión de funciones y retribuciones por un periodo de seis meses previsto en el artículo 145-1 c 1º y otra sanción de suspensión de funciones y retribuciones por un periodo de seis meses previsto en el artículo 145-1 c 1º de la LOGFPV.
María alega que no ha abandonado su puesto de trabajo de forma injustificada ya que, tiene reconocido el derecho de una hora diaria sin deducción de retribuciones por cuidado de familiar y además reconocido una flexibilidad horaria, desde el 18 de junio de 2018, como se acredita con la documentación adjunta, por lo que no incumple de forma injustificada su horario laboral.
Considerando esta resolución injusta, contraria a derecho y lesiva para los intereses de Doña María, interpone Recurso Contencioso-Administrativo contra la misma, la cuál es desestimada, subsiguientemente interpone Recurso de Apelación el cual es íntegramente estimado.
Es la pretensión del actor, conforme al articulo 31 de la LJCA, que se anule el acto susceptible de impugnación, al no ser conforme a derecho.
Solicitar sentencia por la que revoque la dictada por la Juzgadora A Quo, estime íntegramente la demanda interpuesta por esta parte, con expresa condena en costas a la parte contraria.
Alegando error en la valoración de la prueba, la caducidad del expediente sancionador según el artículo 147 de la LOGFPV y la vulneración de los principios de presunción de inocencia y de defensa, de proporcionalidad y de tipicidad.
El procedimiento judicial
- Orden Jurisdiccional: Contencioso – Administrativo
- Juzgado de inicio del procedimiento: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
- Tipo de procedimiento: Procedimiento abreviado
- Fecha de inicio del procedimiento: 23-07-2020
Partes
Parte Demandante:
Doña María
Parte Demandada:
Consellería de Educación de la Generalitat Valenciana
Peticiones realizadas
Parte Demandante:
- Se acuerde anular la resolución impugnada, reponiendo al recurrente en todos sus derechos.
- Se acuerde la adopción de medidas cautelares, consistente en la suspensión de la eficacia del acto administrativo y en consecuencia quede en suspenso la ejecución de la resolución recurrida mientras se tramita el procedimiento judicial.
Argumentos
Parte Demandante:
- Las sanciones impuestas carecen de justificación y en cualquier de los tres cargos imputados se sancionan los mismos hechos en diferentes días ( el incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que acumulado suponga un mínimo de diez horas al mes o porcentaje equivalente en el caso de que su cómputo no sea mensual) la incoación se basa en el abandono del centro escolar una hora y diez minutos antes de finalizar el horario de trabajo sin justificar.
- La recurrente siempre cumple con el horario establecido, y que por escrito de su puño y letra ha ido acreditando en varias fases del expediente administrativo, como su escrito de alegaciones de fecha 12 de noviembre de 2019 ya venía manifestando que tiene reconocida una reducción de jornada en una hora diaria y además goza del derecho igualmente reconocido por la Consellería de Educación de poder elegir su flexibilidad horaria desde el día dieciocho de junio de dos mil dieciocho, para poder cuidad a su madre anciana con graves problemas de salud.
- Así las cosas no ha incumplido de forma injustificada la jornada de trabajo que acumulado suponga un mínimo de diez horas al mes o porcentaje equivalente en el caso de que su cómputo no sea mensual.
- Por otro lado, la administración recurrida viene a alegar en la Resolución de fecha 05/03/2020 una Sentencia judicial tramitada en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Valencia, donde en aquel momento se sancionó a la recurrente por estos mismo hechos, sin embargo, no es así, ya que, la sentencia que ponen como ejemplo nº 895/2019 de fecha 13-12-2019, dice claramente en el fundamento jurídico segundo que.. “en la fecha de los hechos si bien se tenía reconocido la reducción de jornada en una hora no tenía reconocida la flexibilidad de horario. ..” situación que no se da en la presente, ya que, los hechos a los que se refiere la sentencia aludida fueron del año 2017 donde no tenía concedida flexibilidad horaria, y los ocurridos en el presente expediente sancionador son del año 2018 octubre, noviembre y diciembre donde la recurrente si tiene concedida la flexibilidad horaria.
- En aquella ocasión, la recurrente no tenía concedida la flexibilidad par poder elegir el horario que mejor se adaptara a sus necesidades y en esta ocasión que ya lo tiene reconocido se la vuelva a sancionar o se le deniegue hacer el horario que necesita. Esta diferencia es de suma importancia para valorar que la funcionaria no incumple su horario de trabajo, no hace dejaciones de sus funciones, y no incumple injustificadamente su horario laboral.
- Esta parte alegó en el recurso potestativo de reposición, que trae causa de la Resolución de fecha 05/03/2020 que ahora ha sido desestimado, la caducidad del expediente sancionador al haber superado el plazo establecido en el Artículo 147 de la LOGFPV que establece el plazo de doce meses para su tramitación.
- La incoación del expediente sancionador tuvo lugar en fecha 08-03-2019 y la resolución final ha sido notificada en fecha 09-03-2019 lo que implica que nos encontramos ante un plazo de caducidad que deberá conllevar el archivo de dicho expediente sancionador.
- Que la funcionaria ha presentado escrito de alegaciones, a la incoación del expediente sancionador, al pliego de cargos y a la propuesta de resolución, y la prueba practicada no ha sido imparcial, ya que, no se ha tenido en cuenta los medios propuestos por ella, ni la documental que acredita sus argumentos y alegaciones, por lo que considerando que la imputación que se le hace es injusta y contraria a derecho, e infundada la sanción que se le impone, impugna la resolución, y por medio de este escrito formula demanda pidiendo justicia a ese Juzgado, solicitando la revisión y anulación de la resolución sancionadora, a la que sirven de base los anteriores hechos.
- La funcionaria no ha abandonado su puesto de trabajo de forma injustificada ya que, tiene reconocido el derecho de una hora diaria sin deducción de retribuciones por cuidado de familiar y además reconocido una flexibilidad horaria, desde el 18 de junio de 2018, como se acredita con la documentación adjunta, por lo que no incumple de forma injustificada su horario laboral.
- La reciente jurisprudencia ya se ha encargado de afirmar que no se puede denegar el derecho a la concreción horaria solo por meras razones organizativas de carácter genérico, sino que se debe indicar, de forma concreta, la imposibilidad o la importante dificultad de aceptar el horario propuesto.
- En nuestro caso, la recurrente solicitó al Centro poder realizar su reducción de jornada siempre a última hora de la mañana y tras serle concedida la flexibilidad horaria poder realizar siempre el primer turno de la mañana, es decir entrar el de 7:30 a 14:05 lo que le fue denegado sitemáticamente. La recurrente tiene concedida una reducción de jornada de una hora diaria por cuidado de su madre mayor de 65 años desde hace mas de cinco años y que se ha ido concediendo anualmente desde el año 2015. La flexibilidad horaria la tiene concedida desde el día 03-06-2018 sucesivamente prorrogada.
- Estos son los motivos por los que se ausenta una hora antes de su jornada laboral, cosa diferente a un incumplimiento injustificado del horario de trabajo. La concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute del permiso corresponden al trabajador/ funcionaria en su caso . Es decir, es el trabajador el que decide el número de horas que se reduce y la forma en que lo hace.
- No es cierto que se dejen de cubrir las necesidades del centro si se facilita disfrutar de esa hora al final de la jornada, y que no supone inconveniente alguno en el personal ni en el funcionamiento del centro, porque existen otros subalternos en el Centro y por otro lado al comenzar la jornada a las siete treinta, se considera que hasta las ocho es nocturnidad.
- En la Resolución dictada se ha vulnerado los siguientes principios:
- Principio de presunción de inocencia, y de defensa: No se ha tenido en cuenta la documental aportada por esta parte, ni se ha hecho argumentación alguna a la misma, así como que no ha dado una fundamentación a que no pueda realizar el primer turno de la mañana, ni porque se me deniega realizar dicho turno.
- Principio de proporcionalidad, Se vulnera el principio de proporcionalidad en la sanción, ya que, se le imponen tres sanciones por los mismos hechos el abandono injustificado de su puesto de trabajo.
- Principio de tipicidad.- No es correcta la tipificación evidentemente, para fijar las circunstancias objetivas y subjetivas que determinan la subsunción de la conducta prevista de la LOGFPV, debe atenderse al contexto en que se suceden los hechos y a la voluntad o intencionalidad . En las presentes actuaciones, el recurrente no ha tenido voluntad de incumplir su horario de trabajo de forma injustificada. Se le sanciona cuando se ausenta por necesidad imperiosa de atender a su madre dependiente de ella y por tener derecho a su flexibilidad horaria, lo que demuestra que el abandono de su puesto de trabajo no lo hace de forma injustificada, si no que lo adapta a sus necesidades.
En consecuencia estimo que no existe comportamiento sancionable por parte de la recurrente y, no habiéndose dado la conducta que se le imputa, deberá de estimarse nuestro recurso, anulando dicha sanción.
Parte Demandada:
- Que por la demandada se opone a la pretensión de contrario interesada negando que el expediente haya caducado, por cuanto siendo el día del vencimiento del plazo inhábil, la notificación producida al día siguiente resulta válida.
- En cuanto al fondo del asunto se opone a la pretendida nulidad, por considerar que la resolución recurrida es conforme a Derecho por sus propios fundamentos, y en concreto por cuanto el incumplimiento del horario resulta acreditado, constando que la interesada fue requerida y a pesar de ello persistió en su actitud.
- Opone asimismo que ninguna vulneración del derecho a la defensa consta haberse producido, dado que ha podido utilizar todos los recursos que le otorga el ordenamiento jurídico y realizar las alegaciones que ha tenido por conveniente así como proponer los medios de prueba oportunos, sin que dichas pruebas justifiquen el pretendido archivo sino la tipicidad de la conducta realizada.
- Finalmente señala que su proceder sí ha tenido consecuencias con respecto al resto de la plantilla dado que los compañeros han tenido que suplir el tiempo que indebidamente no ha acudido al puesto de trabajo y que no existe infracción del principio de proporcionalidad dado que la horquilla prevista para la sanción va hasta los tres años, habiéndose impuesto aquí 6 meses.
Normas y artículos relacionados
Documental aportada
- Documento 1: poder de representación.
- Documento 2 y 3: resoluciones
- Documento 4 y 4 bis: reducción de jornada.
- Documento 5 y 5 bis: concesión de flexibilidad horaria.
- Documento 6: Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.
- Documento 7: puesta de conocimiento ante el Sindic de Greuges.
- Documento 8: instrucciones de complementos específicos al personal por los conceptos de festividad, nocturnidad y turnicidad.
Prueba
Documentales
Estructura procesal
– El 25 de febrero de 2020, se dicta resolución de la Subsecretaria de la Consellería de Educación de la Generalitat Valenciana.
– El 30 de junio de 2020, se dicta resolución que resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto frente a la anterior resolución.
– El 23 de julio de 2020, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la anterior resolución.
– El 18 de enero de 2021, se dicta sentencia desestimando el anterior recurso.
– El 8 de febrero de 2021, se interpone recurso de apelación contra la sentencia que desestima el recurso contencioso-administrativo.
– El 25 de julio de 2022, se dicta Sentencia estimando el recurso de apelación contra la cual cabe interponer recurso de casación.
Resolución Judicial
Fallo o parte dispositiva de la resolución judicial:
Que debo DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por María contra la Resolución de fecha 30-6-2020 de la Subsecretaria de la Consellería de Educación de la Generalitat Valenciana que resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de fecha 25-2-20 del mismo Órgano. Con expresa condena al actor en las costas causadas.
Fundamentos jurídicos de la resolución judicial:
TERCERO.- Que en orden a la resolución de la cuestión debatida, procede en primer término la caducidad del expediente, cuestión que debe desestimarse por cuanto en efecto, como aduce la demandada, resultando que el día final del plazo máximo de doce meses (8-3-2020) era domingo, la notificación producida al día siguiente (9 marzo) evita la caducidad de lo actuado. En cuanto al fondo del asunto, tras el análisis y valoración conjunta de la prueba practicada, esta Juzgadora considera que el recurso debe ser desestimado y ello por cuanto ha quedado acreditado el incumplimiento del horario que en cada uno de los cargos le imputa la Administración, sin que la circunstancia de que tenga reconocida la reducción horaria sin deducción de retribuciones o la flexibilidad horaria justifiquen otro pronunciamiento, pues si bien no se discute que son derechos que le corresponden por ley al trabajador si se cumplen los requisitos legalmente establecidos, como es el caso, su disfrute requiere la aprobación por el órgano administrativo competente, que en este caso es la dirección del Centro donde presta servicios, por ser s el responsable de garantizar la adecuada prestación del servicio por el conjunto de los trabajadores de dicho Centro, decisión que en su caso puede ser recurrida en vía previa e incluso posterior contenciosa pero en ningún caso con ocasión del recurso interpuesto frente a la sanción que se haya impuesto, por tratarse de resoluciones distintas y ser también distintos los objetos del recurso, lo que conlleva la imposibilidad de efectuar ningún análisis ni pronunciamiento sobre los motivos por los que la demandada le haya podido denegar la adjudicación del turno que ella pretende. Asimismo debe rechazarse la denunciada infracción del principio de proporcionalidad, toda vez que consta acreditado que si bien en el mes de octubre (cargo primero) incumplió su horario durante 5 días del mes (falta que se calificó como leve), en los siguientes meses (noviembre y diciembre) en lugar de modificar su comportamiento a la baja, incumplió dicho horario durante 15 y 12 días respectivamente, a pesar de haber sido requerida desde la dirección del centro de que cesara en su actitud, lo que justifica la calificación de cada una de estas faltas como grave. Por otro lado, se observa que la horquilla de la sanción prevista en la ley para las faltas graves va desde los 15 días hasta los 3 años , por lo que la imposición de una pena de 6 meses no puede tildarse de desproporcionada, máxime si tenemos en cuenta que existe ya una sentencia condenatoria por hechos similares contra la recurrente. Finalmente cabe señalar que el motivo de recurso consistente en infracción del derecho a la defensa, debe ser desestimado y ello por cuanto en este caso la actora no acredita que la actuación administrativa objeto del presente procedimiento le haya causado indefensión, pues constan evacuados los recursos y alegaciones que el ordenamiento jurídico establece, tanto en vía previa como en vía posterior. Por ello la demanda no puede prosperar.
CUARTO.- Que en cuanto a las costas no se observa que concurra ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción para hacer expresa condena en las causadas.
Segunda instancia
Documentación
- Documento 1: poder de representación procesal.
- Documento 2: sentencia 48/2021, de 18/enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º10 de València.
Resolución judicial del recurso
Jurisprudencia
- Tribunal Supremo, núm. /, de 05-03-2015. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 69483659
- Tribunal Supremo, núm. 50/2018, de 04-06-2018. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 70545835
- Tribunal Superior de Justicia de Madrid, núm. 10099/2009, de 27-05-2009. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 361287
- Tribunal Superior de Justicia de Madrid, núm. 10080/2009, de 27-05-2009. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 361307
- Tribunal Superior de Justicia de Madrid, núm. 555/2004, de 15-04-2004. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 191119
- Tribunal Supremo, núm. /, de 06-04-2015. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 69338574
- Tribunal Supremo, núm. 0/0, de 23-10-2006. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 280061
- Audiencia Nacional, núm. /, de 04-05-2015. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 69343949
- Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, núm. 384/2015, de 22-07-2015. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 69623531
- Tribunal Superior de Justicia de Madrid, núm. 373/2008, de 26-05-2008. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 209121
- Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana/Comunitat Valenciana, núm. 2337/2006, de 04-07-2006. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 127899
- Tribunal Superior de Justicia de Madrid, núm. 787/2011, de 30-11-2011. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 2353646
- Tribunal Superior de Justicia de Madrid, núm. 63/2013, de 28-01-2013. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 2420742
- Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, núm. 267/2016, de 18-02-2016. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 69739808
- Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, núm. 818/2006, de 27-07-2006. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 277580
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Artículos jurídicos
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