Pretensión de despido nulo por vulneración de la garantía y libertad sindical
La mujer alega haber sido despedida por intentar acceder a la presidencia del sindicato de trabajadores de la Residencia, dato que la empresa desconocía
(Imagen: E&J)
Pretensión de despido nulo por vulneración de la garantía y libertad sindical
La mujer alega haber sido despedida por intentar acceder a la presidencia del sindicato de trabajadores de la Residencia, dato que la empresa desconocía
(Imagen: E&J)
FECHA DE RESOLUCIÓN DEL CASO: 25-03-2024
Materia: Derecho Social
Especialidad: / Derecho Social / Proceso Laboral
Número: 14106
Tipo de caso: Caso Judicial
Voces: CARTA DE DESPIDO, Despido disciplinario, DESPIDO DISCIPLINARIO, DESPIDO IMPROCEDENTE, DESPIDO NULO, INDEMNIZACIONES POR CESE O DESPIDO DEL TRABAJADOR, REPRESENTANTES SINDICALES, SINDICATOS
Documentos originales presentados
El caso
Supuesto de hecho.
Erika inició su relación laboral como limpiadora en la lavandería de la Residencia, con carácter indefinido y a jornada completa. Está afiliada al sindicato pero no es legal representante de los trabajadores. El 28 de febrero de 2023 se le comunicó su despido por causas disciplinarias como malos tratos a compañeras de trabajo, el uso del móvil en su jornada y el no desarrollo correcto de sus tareas.
La trabajadora interpone Demanda, postulando la pretensión de nulidad del despido únicamente bajo la pretensión de que el despido disciplinario ocasionado el 28 de febrero de 2023 vulnera el derecho a la representación y libertad sindical por interpretar que se extinguió el contrato de trabajo de la demandante para evitar que ésta se presentase a las elecciones representativas de la Residencia. Solicita la nulidad del despido más indemnización de daños y perjuicios de 62.500’00 Euros y subsidiariamente, la improcedencia.
La empresa se opone a la Demanda señalando que no tenía conocimiento alguno de la intención de la trabajadora de querer presentarse a las elecciones representativas de la Residencia y, tampoco tenía conocimiento de la supuesta celebración de unas reuniones con los trabajadores con anterioridad a los efectos del despido de la demandante (hecho indicado en la Demanda y no acreditado en juicio).
Objetivo. Cuestión planteada.
Que se desestime la Demanda.
La estrategia. Solución propuesta.
Demostrar que la empresa no tenía conocimiento alguno de la intención de la trabajadora de querer presentarse a las elecciones representativas de la Residencia con anterioridad a los efectos del despido de la demandante
El procedimiento judicial
- Orden Jurisdiccional: Social
- Juzgado de inicio del procedimiento: Juzgado de Primera Instancia
- Tipo de procedimiento: Despido
- Fecha de inicio del procedimiento: 04-04-2023
Partes
Parte Demandante:
Erika
Parte Demandada:
Residencia
Peticiones realizadas
Parte Demandante:
- Se declare la NULIDAD DEL DESPIDO del trabajador, condenando a la demandada, a su inmediata readmisión, con abono de los salarios de tramitación.
- Se condene a la demandada al PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS EUROS (62.500.-€), en aplicación de la LISOS.
- Subsidiariamente, se declare la IMPROCEDENCIA DE LA EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, condenando a la empresa demandada a que opte entre la readmisión de la trabajadora en idénticas condiciones o al pago de la máxima indemnización que legalmente corresponda.
Parte Demandada:
- Que se desestime la Demanda.
Argumentos
Parte Demandante:
- La trabajadora ejercía funciones de limpiadora, pero también asumía distintas funciones que aseguraban el correcto funcionamiento de la empresa.
- A lo largo de su trayectoria profesional, la Sra. Erika nunca ha cometido falta alguna y siempre ha demostrado una implicación y dedicación incuestionable, su gestión se ha caracterizado por la excelencia y nunca se le ha amonestado por razón alguna.
- Se ampara la mercantil demandada en un seguido de motivos que, no parecen justificar el despido a priori. Así pues, como se puede desprender de la exposición fáctica realizada, el despido se realiza vulnerando los derechos más básicos· de la trabajadora, afectando a su derecho legítimo de la defensa de sus derechos fundamentales y a la representación sindical. También, como se detallará, la carta es imprecisa y genera una profunda indefensión a la trabajadora y, a su vez, careciendo de causa real. Por ello esta parte considera el despido como nulo o, subsidiariamente, improcedente.
- A la trabajadora se le ha despedido por su intención de participar en unas listas sindicales y por la promoción de una nueva lista para el Comité de empresa. La trabajadora tenía planeado, junto con otros compañeros, presentarse a las elecciones sindicales en el mes de mayo, culminando así las acciones que habían estado realizando en los últimos meses. La empresa tenía harto conocimiento de esta situación y no tenía ningún interés en que los trabajadores adquiriesen la condición de representantes de los trabajadores, por las dificultades a la negociación colectiva que esto podría acabar suponiendo. Por este mismo motivo, la empresa, a vista que solamente faltaban dos meses para la nueva convocatoria de elecciones, ha decidido rescindir el contrato de la trabajadora, ahorrándose e1 hecho de tener que lidiar con la posible entrada· de la Sra. Erika en el comité de empresa.
- Asimismo, pese que el demandante no era representante sindical en el Comité de Empresa, se debe recordar que se había presentado con anterioridad a elecciones sindicales y que figuraba como suplente. No solo eso sino que es necesario recalcar que la defensa de la libertad sindical no solo atañe a los representantes legales de los trabajadores sino que garantiza la indemnidad de los trabajadores por razón de su afiliación o actividad sindical y protege contra cualquier menoscabo como consecuencia de dicha actividad (STC 2/2009 de 2 de febrero de 2009). Así pues, aunque el demandante no gozase de la protección objetiva que ostentan los representantes de los trabajadores, el hecho que hubiese propuesto la realización de unas elecciones sindicales y que se hubiese postulado candidato a las mismas es un indicio más de la vulneración del derecho fundamental.
- Se le ha vulnerado flagrantemente a la trabajadora su derecho fundamental a la libertad sindical, al despedirla con motivo de su intención de convocar e1ecciones sindicales y por accionar procesos con el objetivo de tutelar sus derechos colectivos. Procediendo a cuantificar económicamente esta vulneración, haciendo uso para ello de lo establecido en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social 5/ 2000, de 4 de agosto, y tal y como han admitido el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo el uso de esta norma como baremo de cuantificación indemnizatoria (STS de 15 de febrero, rec. 67 /2011 y STS 5 de febrero, rec. 89/2012).
- Subsidiariamente, y sin perjuicio de que se califique el despido como nulo, la causa alegada por
la empresa no supone una causa legal válida para la extinción del contrato de trabajo. La mercantil afirma que la causa justificante del despido disciplinario, basándose en dos acciones de la trabajadora que en primer lugar son falsas y en segundo lugar carecen de una relevancia especial. - Inexistencia de causa de despido y Falta de razonabilidad de la medida.
Parte Demandada:
- El día 22 de febrero de 2023 se procedió a la apertura de expediente sancionador respecto de la trabajadora. La demandante presentó sus alegaciones, el día 24 de febrero de 2023, mostrando su total disconformidad a los hechos que se le imputan.
- El día 28 de febrero de 2023 se comunicó a la trabajadora su despido por causas disciplinarias:
- Siendo responsable de lavandería no desarrolla correctamente sus tareas.
- El día 20 de noviembre de 2022 trato de forma inadecuada a Ana, mostrándose despectiva tanto con la madre superiora como con la directora del centro, terminando Ana por pedir la baja voluntaria del centro.
- El uso del teléfono móvil del que fue apercibida el día 7 de febrero de 2023, a pesar de no estar permitido.
- La queja formulada el día 16/02/2023 por Luna, que manifiesta que llevaba dos semanas recibiendo faltas de respecto.
- El día 14/02/2023 también se habría producido una situación similar entre la demandante y la Sra. Luna, estando presente Génesis.
- Contrariamente a lo indicado en la Demanda, la empresa NO tuvo conocimiento alguno de la intención de la trabajadora de querer presentarse a las elecciones representativas de la Residencia y, tampoco tenía conocimiento de la supuesta celebración de unas reuniones con los trabajadores con anterioridad a los efectos del despido de la demandante (hecho indicado en la Demanda y no acreditado en juicio).
- Asimismo, debe tenerse en cuenta que el expediente contradictorio se inició el 22 de febrero de 2023, los efectos del despido son del 28 de febrero de 2023 y si bien, las elecciones para escoger a los representantes de los trabajadores se inició el 1 de marzo de 2023 con la constitución de la mesa electoral, no es hasta el 22 de marzo de 2023, esto es, MÁS DE UN MES MÁS TARDE DE LOS EFECTOS DEL DESPIDO, cuando figura por PRIMERA VEZ el nombre de la Sra. Erika con la proclamación de candidaturas por la lista, no siendo escogida como representante de los trabajadores hasta el 20 de julio de 2023.
- Por tanto, tenemos que tanto la elección de la trabajadora como representante de los trabajadores (20/07/2023) como la proclamación de candidaturas (22/02/2023) fueron posteriores al inicio del expediente contradictorio (22/03/2023) y también posteriores a los efectos del despido (28/02/2023), lo que evidencia la falta de relación de causalidad entre el despido y la intención de la demandante de presentarse como candidata a representante de los trabajadores, no habiendo vulnerado derecho alguno a la demandante.
- En este sentido se cita la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de julio de 2023 que desestimó la pretensión de nulidad de despido por vulneración a derechos de libertad sindical precisamente porque “la empresa había tomado la decisión de despedir a la trabajadora mucho antes de la presentación oficial de las candidaturas y de la comunicación a la demandante de la decisión extintiva (…) tampoco se entiende conculcado el derecho fundamental a la libertad sindical”.
- A mayor abundamiento debe significarse que la demandante NO efectuó ningún tipo de alegación en relación a su intención de presentarse a las elecciones representativas de la Residencia ni a lo que entendía como una vulneración a su libertad sindical en la contestación del expediente contradictorio del 24 de febrero de 2023, dedicándose exclusivamente a rechazar, sin más explicaciones, la apertura de dicho expediente disciplinario, lo que demuestra, una vez más, la falta de desconocimiento de la residencia del hecho de que la trabajadora quisiese presentarse a las elecciones representativas de la Residencia.
Normas y artículos relacionados
- Artículo 58. Faltas y sanciones de los trabajadores. , Artículo 54. Despido disciplinario. , Artículo 56. Despido improcedente. Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
- Artículo 8. Infracciones muy graves. , Artículo 40. Cuantía de las sanciones. REAL DECRETO LEGISLATIVO 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Documental aportada
Parte Demandante:
- Documento 1: carta de despido.
- Documento 2: citación de conciliación.
Prueba
- Documentales.
- Declaraciones testificales.
Estructura procesal
El 28 de febrero de 2023, se procede al despido.
El 4 de abril de 2023, se interpone la Demanda.
El 25 de marzo de 2024, se dicta Sentencia.
Resolución Judicial
Fecha de la resolución judicial: 25-03-2024
Fallo o parte dispositiva de la resolución judicial:
Desestimo la petición de nulidad del despido formulada por la parte actora y estimo la petición subsidiaria de la Demanda de impugnación de despido formulada por Erika contra Residencia, DECLARAR IMPROCEDENTE el despido tácito de la Sra. Erika de 28 de marzo de 2023 y CONDENAR a la demandada a que, a elección de ésta, proceda a la inmediata readmisión de la Sra. Erika en las mismas condiciones precedentes al despido con abono de los salarios de tramitación o ejercite en el plazo de cinco días la opción indemnizatoria de forma expresa por escrito o comparecencia en el Juzgado, abonando a la Sra. Erika en concepto de indemnización la cantidad de 3.631,23 euros y en el supuesto de que no optase por la indemnización se entenderá que opta por la readmisión. En el supuesto de optar por la readmisión deberá abonar a la Sra. Erika los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia a razón de 40,02 euros diarios.
Se absuelve a FOGASA sin perjuicio de ulteriores responsabilidades.
Con la intervención del Ministerio Fiscal.
Fundamentos jurídicos de la resolución judicial:
- La primera cuestión que debe ser objeto de tratamiento es la referente a la nulidad del despido, es decir, valorar si éste es una represalia por la presentación de la demandante como candidata en las listas a la representación de los trabajadores por el sindicado.
- La documentación aportada referente al proceso electoral recoge la proclamación de las candidaturas el día 22 de marzo de 2023. La fecha de esta proclamación oficial de las candidaturas es, por tanto, posterior en varias semanas a la fecha del despido.
- Las declaraciones testificales también han arrojado visiones contrapuestas de lo sucedido.
- Ante estos elementos contradictorios desde un punto de vista testifical, debe prevalecer lo acreditado mediante la documentación del procedimiento electoral. La proclamación de la candidatura de la trabajadora despedida sería posterior a su despido, sin que se haya acreditado conocimiento empresarial de esta voluntad de presentarse a las elecciones, aunque pudiera ser conocida por otras trabajadoras del entorno de la actora. Ello descarta la vulneración de los derechos de libertad sindical y la consiguiente nulidad del despido.
- En cuanto a la suficiencia de la Carta de despido, se está ante un despido disciplinario cuyas normas en materia de carga de la prueba se concretan en el artículo 105.1 LRJS, atribuyendo la carga de su prueba a la parte demandada.
- Nada se ha acreditado acerca de la deficiente realización de la colada, más allá de las manifestaciones genéricas efectuadas por la responsable de recursos humanos de la empresa. Tampoco nada se ha acreditado, de modo directo, acerca de las faltas de respeto o malos tratos verbales efectuados por la trabajadora a otras compañeras, más allá de lo que refiere de modo genérico la misma responsable de recursos humanos.
- En cuanto al uso del teléfono móvil en horario laboral, también se consideraría, tal y como han acreditado las testigos propuestas por la parte demandada, que la permisividad con su uso también habría sido variable en función de si se trataba de unos u otros trabajadores.
- Por tanto, en base a la falta acreditación concreta de los actos de malos tratos de obra, de mala realización del trabajo o de uso abusivo de teléfono móvil, se debe declarar la improcedencia del despido.
- A efectos salariales, se tiene en cuenta el salario de los últimos 12 meses, que arrojaría una indemnización por despido improcedente de 3.631,23 € y unos salarios de tramitación de 40,02 € diarios en caso que se optara por la readmisión. La opción recaería en la empresa, puesto que al momento del despido la demandante no ostentaba la condición de representante de los trabajadores.
- Se absuelve a FOGASA sin perjuicio de ulteriores responsabilidades, conforme al artículo 33 ET y 23 LRJS.
- De acuerdo con la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cabe interponer recurso de suplicación frente a esta Sentencia de conformidad con el artículo 191.3 a).
Jurisprudencia
- Tribunal Supremo, núm. 1205/2023, de 20-12-2023. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 72150031
- Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, núm. 280/2009, de 02-06-2009. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 334287
- Tribunal Superior de Justicia de Canarias, núm. 397/2015, de 19-05-2015. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 69614205
- Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, núm. 401/2008, de 31-07-2008. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 304502
- Tribunal Superior de Justicia de Canarias, núm. 512/2015, de 18-06-2015. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 69614280
- Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, núm. 2150/2015, de 12-11-2015. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 69600079
- Tribunal Superior de Justicia de Galicia, núm. 4881/2008, de 12-12-2008. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 1324031
- Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, núm. 121/2007, de 21-02-2007. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 208586
- Tribunal Superior de Justicia de Canarias, núm. 612/2017, de 23-06-2017. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 70422260
- Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, núm. 643/2008, de 04-12-2008. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 304143
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