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La Audiencia Provincial de Oviedo anula un contrato ‘revolving’ del BBVA por falta de transparencia, con TAE del 34,16%

Las entidades bancarias siguen colocando tarjetas 'revolving' como si fueran préstamos personales y así confunden al cliente

BBVA, como entidad financiera, comercializa sus tarjetas revolving y las coloca como si fueran préstamos personales en ocasiones. (Imagen: BBVA)

Luisja Sánchez

Periodista jurídico




Tiempo de lectura: 7 min

Publicado




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La Audiencia Provincial de Oviedo anula un contrato ‘revolving’ del BBVA por falta de transparencia, con TAE del 34,16%

Las entidades bancarias siguen colocando tarjetas 'revolving' como si fueran préstamos personales y así confunden al cliente

BBVA, como entidad financiera, comercializa sus tarjetas revolving y las coloca como si fueran préstamos personales en ocasiones. (Imagen: BBVA)



Con fecha de 5 de junio de 2024, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo ha hecho pública la sentencia 453/2024, que confirma el fallo del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Oviedo con fecha 18/12/2023, declarando la nulidad contractual de una tarjeta revolving del BBVA y obligando a la entidad a la devolución del dinero pagado por el consumidor más intereses y costas.

Este asunto ha sido defendido por Celestino Carreño, con despacho en Avilés, conocido por muchos como el abogado de las tarjetas revolving en nuestro país, con sentencias ganadas en el Tribunal Supremo de relevancia. Ahora nos indica que también tiene varios asuntos pendientes de casación en la Sala Civil.



“Los contratos revolving de las entidades bancarias son muy similares. Siempre la simulación que hacen para calcular la TAE es incorrecta porque se hace como si fuera un préstamo personal, definido y concreto, y eso confunde bastante al consumidor final. Uno debe tener cuidado porque su banco habitual le puede colocar una tarjeta revolving de esta manera sin que le informen claramente de las condiciones”, comenta.

Según la sentencia, las razones de la nulidad recogidas en la sentencia son varias. A continuación, expone que “no hay prueba de que se le hayan suministrado explicaciones adecuadas sobre el sistema de amortización del crédito revolving.”



Al mismo tiempo, destaca que en el impreso prefigurado se exprese que “el banco ha facilitado a la solicitante, con carácter previo al contrato, información suficiente sobre los distintos productos ofertados para que pueda comprender las características de los mismos”, no es determinante si ese hecho no se confirma con otros elementos de convicción, cosa que aquí no ha sucedido.



“Estamos ante un contrato con abundantes cláusulas, varias de ellas difíciles de entender. Intentar captar cuál es el precio real a pagar por el uso reiterado de la tarjeta, cuando se concatenan sucesivas compras aplazadas, exige una lectura sosegada y reflexiva de la información precontractual para que pueda preguntarse lo que no se entiende y, una vez aclaradas las dudas, proceder a la firma del contrato”, destaca.

La AP de Oviedo anula un contrato ‘revolving’ del BBVA por falta de transparencia. (Imagen: Poder Judicial)

Carreño indica que «el contrato examinado […] establece el interés a abonar por el uso de la tarjeta, pero no detalla el coste a satisfacer cuando, antes de finalizar el abono de una compra aplazada, se vuelve a fragmentar otra compra. Esta circunstancia no se ejemplifica».

Tampoco se aclara que el aplazamiento resulta más caro que un préstamo convencional. El mismo apartado número 3, en el subapartado ‘Costes en caso de pagos atrasados’, establece el ‘Interés moratorio sobre cuotas vencidas no satisfechas: 24% nominal anual’.

“No se dice que el interés moratorio se aplique sobre el capital impagado, sino sobre la ‘cuota impagada’, y esta necesariamente ha de comprender la porción de capital y la porción de interés retributivo correspondiente, de modo que está prevista la aplicación de interés moratorio sobre los intereses retributivos impagados”, comenta García.

El devengo de intereses sobre intereses (anatocismo) no se explica, ni se ejemplifica y pasa inadvertido, al figurar en una cláusula reflejada del mismo modo que las restantes, sin resaltarse de ninguna manera y sin que se ofrezca información de hasta qué punto este mecanismo de “sobreinterés” puede incrementar la deuda.

En el contrato, este abogado señala que “el apartado número 3, segundo subapartado, sobre la ‘TAE’, omite conceptuarla, omite especificar qué conceptos se incluyen en ella y cuáles no, omite su fórmula de cálculo y no ilustra su aplicación con ejemplos que sean representativos. La estipulación se remite a los ejemplos que para las distintas formas de pago se reflejan en el apartado número 2.

Aquí, para el pago aplazado, se menciona el ejemplo de una única disposición, que agota por completo el crédito disponible de 1.500€, con reembolso en 20 meses a razón de un 25% del importe dispuesto o con reembolso en 18 meses con una cuota fija de 100€ al mes. En ambos casos, se supone que con pago puntual y sin que en ese periodo medien nuevas compras aplazadas.

No se aclara ni se ejemplifica qué sucede cuando no se dan tales condiciones, o hay retraso en los pagos, o al plazo de una compra previa se une el plazo de otra compra ulterior sin terminar de abonar la primera. Además, en el primer caso no se entiende, si cada mes se abona el 25% del importe dispuesto, por qué se precisan 20 mensualidades para abonar lo debido y no cuatro, y en el segundo caso se puede comprobar que el pago de 100€ mensuales no cubre el coste final del crédito que se señala.

Por tanto, “estamos ante ejemplos que son propios de un préstamo lineal y que nada tienen que ver con un crédito revolving, en que el crédito se va regenerando a medida que se hacen los pagos, en que una compra puede fraccionarse sin haber terminado de pagar la precedente y en que incluso el límite del crédito puede verse modificado”, señala este jurista.

Celestino García cree que los contratos de las tarjetas ‘revolving’ de las entidades bancarias son bastante opacos. (Imagen: Cesión propia)

En conclusión, “con la deficitaria información recibida, resulta imposible que la actora haya podido captar cuál es el precio real del contrato en cada modalidad de uso de la tarjeta y, en consecuencia, cuál es la carga económica y jurídica que habría de soportar. Tampoco pudo representarse los riesgos de excesivo y duradero endeudamiento que podría llegar a adquirir”.

Al final, la sentencia señala que “todo el cúmulo de datos anteriores conduce a la conclusión de que las estipulaciones sobre el interés remuneratorio y sobre la ‘TAE’, y las demás que inciden en el precio o coste real del contrato, no cumplen con las exigencias legales de incorporación y transparencia.

Y la nulidad del interés, como elemento esencial del contrato, conlleva, como efecto inherente, la nulidad completa del mismo, debiendo las partes restituirse recíprocamente las prestaciones, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1303 del Código Civil. Deberá la demandante devolver todo el capital dispuesto y deberá la compañía demandada devolver todas las cantidades que hubiese cobrado, compensándose las dos sumas resultantes”.

Algunas lagunas del fallo judicial

Celestino Carreño, abogado con larga experiencia en la reclamación de este tipo de productos financieros, subraya que “a la sentencia solo se le pueden hacer dos reproches, por defecto. Hay dos cosas que no dice pero que sí dicen otras sentencias dictadas a causa de nuestro trabajo procesal. El anatocismo no solo ocurre por aplicación del interés moratorio sobre la cuota (que también), sino por la propia aplicación del interés remuneratorio sobre la cuota. ¿Por qué?

Ese anatocismo significa que “cada vez que se suman intereses, comisiones y gastos al saldo deudor y se vuelven a aplicar intereses, se genera capitalización de esos conceptos, es decir, conceptos que no son capital y al aplicarse interés se genera anatocismo (cuando el interés se aplica sobre el interés) y anatocismo impropio (cuando el interés se aplica a conceptos que no son ni capital ni interés, como las comisiones, las primas de seguro, las penalizaciones…). Cuando todo eso se suma al saldo deudor y se les aplica nuevamente interés, se genera una bolsa de capital que pasa inadvertida y que genera un efecto bola de nieve, y en combinación con la cláusula que establece que el deudor puede pagar en cómodos plazos ‘cuotas bajas’, genera el efecto deudor cautivo.

A Celestino García le llaman el abogado de las ‘revolving’. Trabaja las demandas tanto por usura como por la falta de transparencia. (Imagen: Cesión propia)

Esta carga inadvertida, García la ve como se constata en varias sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, 561/2023 del 23 de noviembre de 2023, de la sección 25 bis. ‘Cuotas bajas y inadvertida bolsa de deuda por capitalización’, donde el fallo judicial indica que:

«A la vista de los pactos contractuales que se examinan, se concluye que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento, no pudo, ni le era exigible, comprender la carga económica derivada del negocio, ni en su magnitud, ni en su extensión temporal, ni en cuanto al riesgo de convertirse en el deudor cautivo a que se refiere la sentencia transcrita.

La sola lectura del clausulado, ni siquiera mediante una observancia atenta, ofrece al consumidor medio una fiel representación del impacto económico que conlleva, ante el atractivo comercial aparente de sufragar pequeñas cuotas de amortización como retribución de un crédito indefinido, y la mecánica subyacente de generar una inadvertida bolsa de deuda conformada por intereses, comisiones y gastos, que se capitalizan generando nuevos intereses, más las disposiciones y compras realizadas, en indefinida prolongación rotatoria y creciente, por mantenerse permanentemente el crédito disponible».

Al mismo tiempo, cita la sentencia 741/2023 del mismo órgano judicial, conocida popularmente como ‘la sentencia de la mochila’.

“Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, analizado el contrato y la condición relativa al coste de la operación que se contiene en el mismo, la Sala entiende que un consumidor medianamente informado no es conocedor de la carga económica que el contrato le va a suponer, porque aunque el contrato indica la TAE aplicable, en el sistema de amortización no se hace la advertencia de modo claro y directo de la carga que supone que la parte del crédito dispuesta y no satisfecha no supone el abono de interés solo el mes de disposición, sino en los sucesivos meses, suponiendo una ‘mochila’ económica que va a alargar la obligación de pago durante un largo periodo de tiempo, sujetando esa disposición de crédito a unos intereses cuantiosísimos. Esto, que es precisamente lo que caracteriza el crédito revolvente junto con la ‘renovación mensual’ del crédito dispuesto, hace que el consumidor no perciba el real coste de la operación, lo que ha llevado al TS a hablar de ‘deudor cautivo’.”

Para Carreño, “lo que echamos en falta en este fallo de la AP de Oviedo son esas dos cuestiones a las que se refieren estas sentencias: ‘la mochila, la bolsa de deuda inadvertida’ que se genera al capitalizar intereses, comisiones y gastos, en combinación con el pago de cuotas bajas, que es el diseño de trampa elaborado por la inteligencia financiera codiciosa para generar millones de deudores cautivos».

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