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Actualidad

Derecho de información del socio e impugnación de acuerdos sociales

Análisis de la sentencia del Tribunal Supremo número 762/2024, de 29 de mayo

(Imagen: E&J)

Clara Carrera Soler

Paralegal del área de Litigación y Arbitraje de AGM Abogados




Tiempo de lectura: 4 min

Publicado




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Derecho de información del socio e impugnación de acuerdos sociales

Análisis de la sentencia del Tribunal Supremo número 762/2024, de 29 de mayo

(Imagen: E&J)



La reciente sentencia del Tribunal Supremo número 762/2024, de 29 de mayo trae de nuevo dos figuras centrales dentro del derecho de sociedades y, afinemos más, dentro de los mecanismos de tutela de los derechos del socio. Se trata de la cuestión del derecho de información del socio con carácter previo a la junta, exartículo 272 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), y la impugnación de los acuerdos sociales, artículo 204 LSC, instituto que fue objeto de una profunda reforma a través de la Ley 31/2014.

En esta reforma se restringió la impugnación de acuerdos fundada en la infracción del derecho de información a aquellos casos en que la información incorrecta o no facilitada “hubiera sido esencial” para el ejercicio razonable por el accionista o socio medio del derecho de voto o demás derechos de participación, como preceptúa el art. 204.3.b).



El Alto Tribunal, en su resolución, analiza un supuesto en el que el socio impugnaba los acuerdos adoptados en una junta general ordinaria alegando que no se le habían facilitado (i) la relación de ventas diarias durante el ejercicio, en cada uno de los puntos de venta, y (ii) las nóminas de cada uno de los empleados, también durante ese mismo ejercicio —otras peticiones documentales sí que fueron atendidas, cumple señalar, en su “literalidad”—. No obstante, si bien no se facilitó esta información tal y como fue peticionada, veremos que sí que se garantizó el conocimiento de esta, velándose con ello plenamente por el derecho de información del socio.

En la resolución se recuerda cómo el actual redactado de la norma exige que se supere un “test de relevancia”, que se concreta en constatar y verificar el carácter esencial de la información que se habría dejado de facilitar, o que se hubiere facilitado de manera incompleta, y que la información será considerada esencial en tanto sea “aquella que habría que conocer para deliberar y votar los acuerdos afectados”, correspondiendo la carga de la prueba de la esencialidad al socio impugnante.



Es interesante cómo el TS recuerda que podría haber información útil o relevante, pero que no se pueda calificar como esencial para el ejercicio de los derechos de participación, por lo que no permitiría su deficiente suministro impugnar los acuerdos con base en la infracción del derecho de información.



Establecido este marco, el Tribunal Supremo baja al caso concreto y acoge plenamente la tesis del recurrente, dejando sin efecto la sentencia de apelación —confirmatoria de la instancia—. El derecho de información había quedado garantizado porque, (ii) con respecto a las  nóminas, se había facilitado un documento resumen con la información relevante, que contenía el montante del gasto de personal, salario de cada trabajador, coste de Seguridad Social, documentos que se consideran adecuados para “conocer la actividad desarrollada por la administración en la contratación de personal y advertir posibles nepotismos”, esto es, se verificó que el socio había logrado el conocimiento que buscaba con la petición y, con respecto a (i) la relación de ventas diarias, se trataba de información que podía extraerse del Libro Mayor al que “tuvo acceso el socio demandante”.

Fachada del Tribunal Supremo. (Imagen: CGPJ)

En este caso, el socio también había ejercitado la facultad prevista en el artículo 272.3 LSC de examen en domicilio social de la documentación soporte y antecedente de las cuentas anuales, examen a partir del cual pudo extraer esta información de las correspondientes cuentas del Libro Mayor, sin que le sea exigible al administrador, como demandaba el socio, la confección de un documento ad hoc con la información que quería conocer.

Así, el Alto Tribunal concluye que “a la vista de la información que se suministró y de la que podía haber extraído al personarse en las oficinas” no se aprecia que la no entrega denunciada sea una infracción del derecho de información esencial a los efectos del artículo 204.3.b), no pudiendo suponer, en consecuencia, causa impugnatoria de los acuerdos sociales.

Terminemos por extraer tres directrices que se deducen de la resolución, y que deberemos tener en cuenta al perfilar nuestras acciones de impugnación:

  1. El administrador no está obligado a elaborar documentos en la forma solicitada por el socio si se puede acceder a esta información a través de documentos/soportes ya existentes. El TS se pronuncia en el sentido siguiente: “sin que necesariamente se tenga derecho en todo caso a que le elaboren un documento no preexistente”, en referencia al socio.
  2. La resolución también señala en la dirección de que, cuando el socio haya ejercitado tanto la facultad del art. 272.2 como la del art. 272.3 LSC, deberá ser especialmente cauto en cuanto pretenda accionar con base en el artículo 204 LSC, debiendo tomar en consideración todo a lo que “pudo tener acceso” con este examen en sede social.
  3. El socio impugnante debe tener presente la carga de la prueba que le asiste con respecto a la esencialidad de la información y, con base en la definición de nuestro Alto Tribunal, probar el menoscabo generado en cuanto a su deliberación y votación de los acuerdos, cómo se le ha cercenado en este ejercicio de sus derechos de participación.

*Quisiera dejar una Nota en referencia a una STS citada en la resolución analizada, la STS número 24/2019, de 16 de enero, que también destaca un elemento muy relevante a tener en cuenta dentro del análisis de la garantía del derecho de información y esencialidad a los efectos del art. 204.3.b), como es que el socio desempeñe o haya desempeñado funciones de administración durante el periodo al que se contrae la solicitud de información, “puesto que en tal caso habrá tenido mayor posibilidad y facilidad de acceso a los asuntos sociales, habida cuenta que para el administrador social la obtención de información no es un derecho, sino un deber (artículo 225 LSC)”; en el supuesto estudiado en la resolución, se entendió, de conformidad, suficiente la entrega del informe de auditoría en la propia Junta.

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