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La tipicidad penal de las reseñas injuriosas en Google

La extensión actual de las nuevas tecnologías ha intensificado el daño de mensajes que en otro momento podían haber limitado sus efectos a un grupo de destinatarios más reducido y seleccionado

(Imagen: E&J)

Lucía Matarredona Chornet

Abogada en Domingo Monforte Abogados Asociados




Tiempo de lectura: 6 min

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La tipicidad penal de las reseñas injuriosas en Google

La extensión actual de las nuevas tecnologías ha intensificado el daño de mensajes que en otro momento podían haber limitado sus efectos a un grupo de destinatarios más reducido y seleccionado

(Imagen: E&J)



La facilidad para encontrar cualquier servicio a través de internet y la posibilidad de que los usuarios interactúen valorándolos ha supuesto un gran avance y una serie de beneficios para éstos. Sin embargo, también son instrumentos delictivos cuando se utilizan con fines desviados, con intención manifiesta de perjudicar su negocio, atacar su honor, su dignidad y su prestigio profesional.

Las reseñas de contenido injurioso en internet pueden ser constitutivas de un delito de injurias previsto en el art. 208 del Código Penal en relación con los artículos 209 y 211 del mismo texto legal, que regulan expresamente el supuesto de que las injurias sean realizadas con publicidad, imponiendo una pena superior.



Para que las manifestaciones sean tipificas, deben haber sido realizadas con temerario desprecio hacia la verdad y conocimiento de su gravedad, afectando directamente a la imagen, honor y reputación de aquel a quien van dirigidas, con intención de desprestigiarle públicamente.

La sentencia del Tribunal Supremo (STS) nº344/2020, de 25 de junio, establece que: “Es pacífica la jurisprudencia de esta Sala que subraya que el bien jurídico protegido por este tipo penal es el derecho al honor, del que la ya lejana sentencia del Tribunal Constitucional 170/1994, de 7 de junio, destacaba que no parece ocioso dejar constancia de que en nuestro ordenamiento no puede encontrarse una definición de tal concepto, que resulta así jurídicamente indeterminado. Hay que buscarla en el lenguaje de todos, en el cual suele el pueblo hablar a su vecino, y el Diccionario de la Real Academia (edición 1992) nos lleva del honor a la buena reputación (concepto utilizado por el Convenio de Roma), la cual —como la fama y aun la honra— consiste en la opinión que las gentes tienen de una persona, buena o positiva si no van acompañadas de adjetivo alguno”.

El concepto de honor depende de las normas, valores e ideas vigentes en la sociedad en cada momento, apuntando el Tribunal Supremo que la divulgación de cualesquiera expresiones o hechos concernientes a una persona que la difamen o hagan desmerecer en la consideración ajena o que afecten negativamente a su reputación y buen nombre ha de ser calificada como intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor.



(Imagen: E&J)

El derecho al honor tiene por fundamento la protección de la dignidad humana, esto es, el derecho de cada uno a ser respetado y valorado como ser individual y social, con sus características y condiciones particulares para que pueda desarrollar libremente su personalidad y, en múltiples ocasiones, entra en colisión con el derecho a la libertad de expresión, obligando a los tribunales a realizar una ponderación entre ambos derechos constitucionales atendiendo al caso concreto. Precisamente por ello, desde el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales se establece que el derecho a la libertad de expresión podrá estar sometido a sanciones cuando sea necesario para la protección de la reputación o de los derechos ajenos.

Sanciones que, en este caso, regula la legislación penal mediante la tipificación de los delitos de injuria y calumnia, desarrollada por la STS nº669/2022, de 30 de junio, entre otras, que establece que: “La tipicidad objetiva exige un juicio previo de ponderación de derechos fundamentales que de no superarse excluye la apreciación y estudio del animus iniuriandi, pues lo necesario para conformar una sociedad amparada en el pluralismo político se torna compatible con las expresiones formalmente injuriosas. En suma, la tipicidad objetiva se adelanta a la subjetiva, descarrilando del Derecho Penal las licencias retóricas que dan vida al insulto si constituyen necesaria expresión de un juicio crítico amparado por la libertad de expresión”.

La doctrina jurisprudencial actual no sólo se centra en el criterio subjetivo del animus injuirandi sino que, con carácter previo, el juez de lo Penal debe comprobar si las expresiones están amparadas por la libertad de expresión toda vez que, en ese caso, al concurrir una causa de justificación no existiría delito y no sería necesario entrar a valorar la concurrencia del elemento subjetivo.

Asimismo, como hemos anticipado, las nuevas tecnologías han influido en la comisión y alcance de este tipo de delitos y, en ese sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo afirmando que la extensión actual de las nuevas tecnologías intensifica de forma exponencial el daño de afirmaciones o mensajes que, en otro momento, podían haber limitado sus efectos a un grupo de destinatarios más reducido y seleccionado. Y ello, ligado a la posibilidad de que dichos mensajes tengan alcance internacional, ha de ser tenido en cuenta en el momento de ponderar el impacto de las manifestaciones y su trascendencia penal.

Es ilustrativa en este sentido la SAP de Baleares nº520/2023, de 5 de diciembre, que confirma la condena al acusado por un delito de injurias tras insultos proferidos en redes sociales, estableciendo que: “Aunque el ánimo de injuriar pertenece al ámbito del psiquismo humano, éste no puede ser negado pues se trata de insultos graves realizados en una red social, que ha podido visionar una multitud de personas. Los delitos de expresión tienen una lesividad propia debido a la forma de propagación de la ofensa, que se eleva exponencialmente cuando se hace a través de las redes sociales donde tanto por el número de seguidores de una cuenta como la veces que se pueda compartir esa primera publicación, y por el hecho añadido de que cada publicación queda registrada en la cronología de la cuenta permitiendo a cualquier usuario seguidor de la cuenta de publicación volver a leer, ‘dar un me gusta’ provoca un efecto expansión y dañino que merecen ser sancionados de forma proporcional no solo por este contenido antijurídico propio, sino valorando también la culpabilidad de su autor”.

El criterio de valoración de las manifestaciones supuestamente injuriosas ha de ser el significado literal de las frases empleadas y el contexto social en el que se producen toda vez que ciertas expresiones, por su propio sentido gramatical, son per se insultantes y ofensivas, lo que implica que el mero hecho de utilizarlas colma el elemento subjetivo del tipo de ánimo de injuriar a quien va dirigido.

Por ello, la jurisprudencia ha venido admitiendo la presunción iuris tantum del referido ánimo cuando las frases empleadas o conductas realizadas ya revisten en sí mismas trascendencia difamatoria; de modo que ciertas expresiones y conductas son de tal modo insultantes o difamatorias que el ánimo de injuriar se encuentra ínsito en ellas, y cuando son empleados corresponde, a quien los utiliza o realiza, demostrar o acreditar, que le movía otro ánimo distinto del de injuriar.

(Imagen: E&J)

Descendiendo al supuesto concreto, los comentarios y valoraciones que los usuarios realizan de un profesional a través de internet y redes sociales tienen un impacto directo y relevante en el desarrollo de su profesión toda vez que cualquier ciudadano acude a las referencias cuando va a contratar, comprar o elegir cualquier servicio. Es por ello que dichos comentarios, cuando atentan contra el honor y profesionalidad de una persona o empresa, podrían constituir un delito de injurias del mismo modo que atentando contra el honor de una persona física.

En este sentido se pronuncia la SAP de Cádiz nº57/2023, de 15 de junio, que confirma la condena por un delito de injurias al haber publicado en un grupo de Facebook un comentario hacia una ginecóloga que la había atendido, difamándola y atentando directamente contra su profesionalidad. Concluye la sentencia que: “La recurrente realizó unos comentarios sobre la acusadora particular, en concreto acerca de su actuación como ginecóloga. Con un trasfondo desvalorativo de la misma como profesional lo que se hace a través de los mismos es atribuirle haber llevado a cabo intervenciones negligentes en su desempeño como tal, que se habrían traducido incluso en dejar un riñón y ‘…los uretres…’ descolgados o no haber extraído un ‘ …trozo de trompa…’ ante lo que las dos pacientes afectadas habrían requerido la intervención ulterior de otro facultativo para reparar los menoscabos físicos ocasionados. Se trata, por lo tanto, de una imputación de una conducta, que se consideró acreditado también que se había realizado ‘…sin reparar en su posible falsedad…’, esto es, sin un mínimo de diligencia en la comprobación de la realidad de los hechos atribuidos, que equivale al temerario desprecio hacia la verdad que desde el ámbito subjetivo exige el artículo 208 del Código Penal”.

En la misma línea se pronuncia la SAP de Ciudad Real nº120/2020, de 21 de julio, condenando al acusado por una publicación en redes sociales en la que escribió: “Es un estafador que ya está denunciado en la Guardia Civil de Las Rozas, yo quiero ponerle una querella criminal por estafa masiva, podéis contactar conmigo al correo pbravoahoo.es. El dueño de la empresa es Emiliano, tiene una empresa similar en Francia y Brasil y está estafando más de 5.000 euros diarios”. Por dichas manifestaciones, la Sala concluye que, como consecuencia de tal publicación y su difusión, se dañó el crédito y prestigio profesional del querellante y la empresa a la que representa.

En definitiva, el acceso generalizado y asequible a internet conlleva una mayor facilidad para publicar opiniones y críticas que pueden llegar a tener un alcance expansivo y global y que pueden dañar el honor de la persona o empresa a la que va dirigida de manera exponencial. En ocasiones, esta crítica penetra y traspasa el derecho a la libertad de expresión y penetra con la intención injuriosa de atentar contra la dignidad y la reputación profesional, lo que constituye con prueba plena de la huella digital un delito de injurias con publicidad del que nace el derecho de reparación y el resarcimiento indemnizatorio del daño patrimonial y moral causado.