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¿Están sujetas a IVA las cesiones temporales de jugadores de fútbol, de un club a otro, cuando no existe precio o contraprestación?

En una reciente sentencia del TS, en el caso analizado se confirma la sujeción al IVA de las cesiones temporales de derechos federativos de jugadores de futbol

Imagen del partido de Copa del Rey entre Valencia y Celta. (Imagen: RTVE)

Antonio Benítez Ostos

Socio director de Administrativando Abogados, despacho de abogados especialista en derecho administrativo




Tiempo de lectura: 5 min



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¿Están sujetas a IVA las cesiones temporales de jugadores de fútbol, de un club a otro, cuando no existe precio o contraprestación?

En una reciente sentencia del TS, en el caso analizado se confirma la sujeción al IVA de las cesiones temporales de derechos federativos de jugadores de futbol

Imagen del partido de Copa del Rey entre Valencia y Celta. (Imagen: RTVE)



La semana pasada, en la que España ganó la Eurocopa, el fútbol ha ocupado buena parte de nuestro tiempo de ocio y disfrute.

Y precisamente con ocasión de esta temática, queremos hoy traer a colación, una clarificadora sentencia en materia de tributación de IVA de las cesiones temporales de jugadores de un club a otro, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictada el pasado 27 de mayo, y publicada en el mes de junio.



Las partes en litigio son el Valencia Club de Fútbol, S.A.D. y la Administración General del Estado.

El recurso de casación tenía por objeto la sentencia dictada el 23 de marzo de 2022 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso número 820/2020 deducido contra las resoluciones de 24 de junio de 2020 y 25 de enero de 2021 del Tribunal Económico-Administrativo Central, en materia de IVA.

La impugnación la interpuso el Valencia Club de Fútbol, ante la desestimación previa de su recurso contencioso administrativo por la Audiencia Nacional.



Y las cuestiones que presentaban interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en: Determinar si la Administración tributaria puede, en ejercicio de la facultad de calificación prevista en el artículo 13 de la Ley General Tributaria (LGT), aislar el flujo económico del negocio que se dice calificar, y situarlo en otro esquema negocial paralelo que, se indica, es el realmente querido por las partes como causa de la prestación de pago que origina las obligaciones tributarias.

En caso de que la respuesta a la anterior cuestión sea negativa, determinar si la reconducción de los actos a otro esquema negocial paralelo configura un supuesto de conflicto en la aplicación de la norma tributaria, máxime cuando existen servicios reales que son declarados por las partes.

Fachada Tribunal Supremo. (Imagen: CGPJ)

Y finalmente, aclarar si las cesiones o préstamos de jugadores de fútbol a otro club con carácter temporal y en los que no se fija precio por la cesión, constituyen prestaciones de servicios realizadas a título oneroso a los efectos del artículo 4 de la Ley del IVA y, por consiguiente, quedan sujetas al impuesto.

Se identificaron como normas jurídicas objeto de interpretación, los artículos 13,15 y 16 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y el artículo 4.1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Las posiciones enfrentadas de las partes eran las siguientes:

Por parte de la Administración: se realizó una regularización por la que resultó una deuda a ingresar de 1.894.920,65 euros de cuota y 385.642,33 euros de intereses de demora.

La regularización efectuada consistía, en considerar que, el Valencia Club de Fútbol, satisfacía cantidades a agentes o representantes de jugadores de fútbol como consecuencia del fichaje de jugadores, su traspaso, la rescisión del contrato que le ligaba al obligado tributario, la ampliación o la modificación del contrato. Y las facturas emitidas por los agentes o representantes recogían el IVA, deduciendo el Valencia CF el correspondiente impuesto soportado. Por su parte, en los casos en los que el agente o representante no estuviera establecido en el territorio de aplicación del impuesto, la entidad aplicaba la inversión del sujeto pasivo, autorrepercutiendo y deduciéndose el impuesto.

La inspección consideró, sin embargo, que aun cuando la transacción monetaria se producía entre el club y el agente, en realidad el agente estaba prestando un servicio al jugador y el club pagaba ese servicio al agente por cuenta del jugador. Por ello, las cantidades satisfechas por el club al agente o representante debían considerarse mayor retribución monetaria del futbolista como rendimiento del trabajo, de forma que la cuota del IVA soportada por el Valencia CF no era deducible, procediendo la minoración de las cuotas soportadas y repercutidas en los supuestos de inversión del sujeto pasivo.

Por otra parte, el acuerdo de liquidación indicaba que el Valencia CF había formalizado la contratación de cesión de licencia federativa de jugadores profesionales a otros clubes de fútbol establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, sin haber repercutido las cuotas correspondientes.

El portero macedonio Stole Dimitrievski ya posa con con su nueva camiseta del CF Valencia. (Imagen CF)

Entendía la inspección tributaria que de dichos contratos resultaba la realización por el obligado tributario de prestaciones de servicios sujetas al impuesto, ya que, realizando tales negocios en el ámbito de su actividad empresarial, reportaba beneficios al cedente (Valencia CF), en la medida en la que se ahorraba el pago del salario y las cotizaciones sociales del jugador y conseguía que el jugador se formase, jugase, adquiriese experiencia profesional y pudiera retornar al club más maduro, o ser sus derechos, objeto de traspaso, y obteniendo de esta forma una ganancia residual debida a esa formación y experiencia. Derivado de ello, procedía aumentar la base imponible del impuesto.

Por parte del Valencia Club de Fútbol, se consideraba, que se habían excedido los límites de la facultad de calificación al prescindir de la realización de un negocio jurídico, con causa real y lícita, para considerar que los pagos se hacen a nombre del jugador, considerando que debió haber acudido en su caso al conflicto en la aplicación de la norma tributaria o a la simulación.

El ingreso de las cuotas repercutidas de IVA es conforme a Derecho, defendía el Club y no existe ningún ingreso indebido que deba reconocerse. La Administración tributaria ni ha entrado en el conflicto de la aplicación de la norma tributaria que corresponde, ni ha declaración la simulación negocial.

Pues bien, el Tribunal Supremo, tras una detallada fundamentación en respuesta a ambas cuestiones, concluye en respuesta a la primera cuestión de interés casacional que, como se declara en las sentencias del TS de 2 de julio de 2020 y 22 de julio de 2020, así como en la de 23 de febrero de 2023, «[…] las instituciones jurídicas, o más bien las potestades administrativas -como las aquí analizadas- no son de libre uso, sino que deben ser utilizadas en los términos legalmente previstos y, en el caso enjuiciado, la potestad prevista en el artículo 13 de la Ley General Tributaria como calificación del negocio, acto o hecho con trascendencia tributaria, no es suficiente para declarar las consecuencias tributarias que comportan la regularización llevada a efecto […]».

Como consecuencia de lo anterior, el recurso de casación deducido por la representación procesal del Valencia Club de Fútbol, SAD, en relación con el ejercicio de la facultad de calificación prevista en el artículo 13 LGT, se estima. Comporta la estimación parcial de la pretensión actuada en la instancia, anulándose el acuerdo de liquidación en cuanto a las cantidades satisfechas por el Club a los agentes o representantes de jugadores de fútbol.

Ahora bien, la estimación es parcial, porque la respuesta a la segunda cuestión de interés casacional es que, atendiendo a las concretas circunstancias del caso examinado, las cesiones de derechos federativos de jugadores de futbol con carácter temporal en las que no se conviene un precio en dinero que deba satisfacer la cesionaria a la cedente, se da el carácter de onerosidad exigido para que las mismas sean operaciones sujetas a IVA de acuerdo con el artículo 4.1 LIVA.

Por tanto, se confirma la sujeción al IVA de las cesiones temporales de derechos federativos de jugadores de futbol, que fue objeto de regularización, anulándose la sanción impuesta al Club, que derivaba de la primera de las cuestiones sometidas a interés casacional en la que sí se daba la razón al Club.