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Sancionado con 6.000 euros por subir el vídeo de una agresión a ‘X’, pese a cumplir las exigencias de la red social

En la grabación se veía cómo un hombre golpeaba a una mujer en presencia de su hijo menor

(Imagen: E&J)

Sara Zarzoso

Redacción E&J




Tiempo de lectura: 4 min



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Sancionado con 6.000 euros por subir el vídeo de una agresión a ‘X’, pese a cumplir las exigencias de la red social

En la grabación se veía cómo un hombre golpeaba a una mujer en presencia de su hijo menor

(Imagen: E&J)



La Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional ha ratificado la multa de 6.000 euros impuesta por la Agencia de Protección de Datos (AEPD) a una persona que difundió en su cuenta de X (anteriormente Twitter) un vídeo que mostraba una presunta agresión machista. En la grabación, que obtuvo 190 retuits y 209 me gusta, se veía cómo un hombre golpeaba a una mujer en presencia de su hijo menor, quien intentaba ayudarla.

Según consta en el fallo —compartido en LinkedIn por el director de supervisión y control de protección de datos del CGPJ, F. Javier Sempere Samaniego, y cuyo contenido puede consultarse pinchando en ‘descargar resolución’— la AEPD decidió, a finales de 2021, sancionar a un individuo que había compartido a través de sus redes sociales el vídeo de una agresión, sin contar con el consentimiento de las personas involucradas en el mismo.



Asimismo, tampoco tuvo en cuenta que en la grabación podía apreciarse la presencia y rostro de un menor de edad. En base a ello, la AEPD decretó que tales actos incurrían en una infracción del artículo 6.1 del del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, tipificada en el art. 83.5 del citado Reglamento. Como consecuencia, se le impuso una multa de 6.000 euros.

Un recurso contencioso-administrativo

No conforme con tal resolución, el condenado interpuso un recurso contencioso-administrativo alegando varias infracciones de derechos fundamentales y errores en la aplicación de la normativa por parte de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD). En primer lugar, argumentó que se vulneraron su derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, ya que no se le permitió ver el vídeo por el cual fue sancionado, a pesar de haberlo solicitado repetidamente ante la AEPD. Sostuvo que sin acceso al vídeo, no pudo defenderse adecuadamente ni comprobar la veracidad de las acusaciones.

(Imagen: E&J)



También cuestionó la presunción de falta de consentimiento por parte de la mujer que aparece en el vídeo, señalando que no se aportó ninguna prueba de que ella no hubiera autorizado la difusión de las imágenes. Según su interpretación del artículo 6 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), el tratamiento de datos personales es lícito si el interesado ha dado su consentimiento, y alegó que no le correspondía a él demostrar la existencia de dicho consentimiento.

El recurrente sostuvo además que el RGPD no debía aplicarse a su caso, argumentando que la difusión del vídeo se hizo en un contexto personal y no comercial, lo que, según el artículo 2.2.c) del RGPD, excluiría la actividad de la normativa de protección de datos. Añadió que la calidad de la imagen en el vídeo no era suficiente para identificar a ninguna persona, por lo que no se trataba de un dato personal protegido por la ley.

Asimismo, alegó que no podía aplicarse el principio de culpabilidad, ya que no había actuado con intención de infringir la normativa, y que en todo caso su conducta podría calificarse como negligente o descuidada, pero no dolosa. Citó el artículo 28 de la Ley 40/2015, que establece que la responsabilidad por infracciones puede derivar de acciones intencionadas o por simple inobservancia.

Otro de sus argumentos fue la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, según el artículo 14 de la Constitución Española. Comparó su caso con el de una periodista que también publicó el vídeo en cuestión, pero que no fue sancionada porque eliminó el contenido antes de que la AEPD actuara contra ella. Señaló que esta disparidad en el tratamiento era injusta y discriminatoria.

Por último, el recurrente argumentó que la sanción de 6.000 euros impuesta no era proporcional a la supuesta infracción, considerando que, en casos similares, la AEPD había optado por sanciones más leves, como el apercibimiento. Citó precedentes como el procedimiento PS-00310-2020, donde se impuso una sanción menor por la difusión de imágenes sin consentimiento. En consecuencia, solicitó que se declarara la nulidad de la sanción impuesta o, subsidiariamente, que se redujera el importe de la multa a 300 euros.

(Imagen: E&J)

La Audiencia Nacional ratifica la sanción

Pese a todas las alegaciones presentadas, la Audiencia Nacional finalmente ha decidido desestimar el recurso del sancionado. En primer lugar, porque ha considerado que la publicación del vídeo por parte del recurrente ha quedado probada, ya que otra persona sancionada por compartir el mismo contenido ha señalado que el origen del vídeo era un tuit del propio recurrente. Además, el expediente ha incluido fotogramas que corroboran la difusión del video.

La Audiencia también ha destacado que no existía prueba de que la madre que aparecía en el vídeo hubiera dado «su consentimiento inequívoco» para el tratamiento de sus datos personales, requisito fundamental según el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). A pesar de que el recurrente ha argumentado que compartió el vídeo en ejercicio de su derecho a la libertad de información, la Audiencia ha considerado que no aportó evidencia suficiente para demostrar que su publicación se limitaba al ámbito privado o que tenía un número reducido de seguidores en la red social.

Además, la Sala ha subrayado que la culpabilidad del recurrente no ha podido ser atenuada ni excluida por el hecho de que a otra persona que difundió el vídeo se le hayan archivado las actuaciones. Cada caso, ha indicado la Audiencia, debe ser evaluado en sus propios términos y no como un término comparativo válido.

Finalmente, en cuanto a la sanción impuesta, se ha tenido en cuenta la gravedad de los hechos, que incluían la difusión de la imagen de una mujer siendo agredida y de su hijo menor intentando ayudarla. También se ha considerado que el recurrente no tenía antecedentes de infracciones similares y que su actividad principal no estaba relacionada con el tratamiento de datos personales. La Audiencia ha concluido que la sanción de 6.000 euros ha sido proporcional a la infracción cometida, confirmando así la resolución recurrida y desestimando el recurso contencioso-administrativo.

Captura de pantalla del perfil de LinkedIn de F. Javier Sempere Samaniego. (Imagen: Captura de pantalla)