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Hacienda no puede interrumpir el plazo de prescripción para reclamar una deuda mediante una solicitud de pago

El obligado tributario sólo puede solicitar la carta de pago para obtener información sobre las deudas liquidadas

El periodo de prescripción. (Imagen: E&J)

Sara Zarzoso

Redacción E&J




Tiempo de lectura: 3 min

Publicado




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Hacienda no puede interrumpir el plazo de prescripción para reclamar una deuda mediante una solicitud de pago

El obligado tributario sólo puede solicitar la carta de pago para obtener información sobre las deudas liquidadas

El periodo de prescripción. (Imagen: E&J)



La solicitud de una carta de pago llevada a cabo por una persona o empresa que tiene una deuda con la Administración no interrumpe el plazo de prescripción que tiene la Administración para cobrar esa deuda. Así lo ha resuelto el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) después de desestimar el recurso extraordinario de alzada para la unificación de doctrina interpuesto por la Agencia Tributaria contra la administradora solidaria de una sociedad en situación de insolvencia que había sido declarada responsable subsidiaria de las deudas.

Un fallo que también ha venido a especificar y a resolver que el obligado tributario únicamente puede solicitar la carta de pago con el fin exclusivo de obtener información acerca de las deudas que ya han sido liquidadas y que, según los registros de Hacienda, el solicitante aún tiene pendientes de pago en ese momento.  Concretamente, el TEAC ha señalado que «la solicitud de una carta de pago por parte de un obligado tributario respecto de su deuda no constituye acto con eficacia interruptiva de la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias de acuerdo con el artículo 68.2 c) de la Ley General Tributaria (LGT)».



El caso llegó a los tribunales después de que la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Sevilla iniciara un procedimiento de apremio contra una sociedad que tenía deudas y sanciones tributarias pendientes de pago. Como consecuencia, el 25 de enero de 2021 se declaró a la sociedad en situación de insolvencia. Unas semanas más tarde, concretamente el 14 de febrero de 2021, la administradora solidaria de la sociedad fue notificada del inicio de un procedimiento de responsabilidad subsidiaria según el artículo 43.1, apartados a) y b), de la Ley General Tributaria. Tras el trámite de audiencia, el 8 de mayo de 2021 se le comunicó la resolución que la declaraba responsable subsidiaria de las deudas y sanciones tributarias de la sociedad.

En base a ello, la mujer presentó una reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Andalucía. En su fallo del 17 de noviembre de 2022, el TEAR resolvió a su favor, considerando que el derecho de la Administración Tributaria para exigir el pago de las deudas había prescrito. El tribunal determinó que la obtención de cartas de pago por parte del deudor principal a través de la página web de la Agencia Tributaria no interrumpió el plazo de prescripción, según el artículo 68.2 de la Ley General Tributaria, y que ya habían transcurrido más de cuatro años sin una interrupción válida de dicho plazo.



(Imagen: E&J)



La AEAT pone sobre la mesa un artículo de la LGT

No conformes con esta resolución, desde Hacienda interpusieron un recurso extraordinario para la unificación de criterio. En el primer motivo de recurso, la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) cuestionaba el criterio del TEAR de que la solicitud de un obligado tributario de cartas de pago por vía telemática no suponía la interrupción del plazo de prescripción de las deudas. Por su parte, en el segundo motivo expresaba que el artículo 68.2 c) de la LGT dispone que «el plazo de prescripción del derecho dela Administración a exigir el pago se interrumpe por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la de la deuda tributaria».

En oposición a esto, el TEAC finalmente —y haciendo alusión a jurisprudencia previa— ha considerado oportuno desestimar el recurso de la AEAT. La decisión se fundamenta en la interpretación detallada del artículo 68.2 c) de la Ley General Tributaria (LGT), que regula las circunstancias bajo las cuales se interrumpe el plazo de prescripción para exigir el pago de deudas tributarias.

El TEAC ha establecido que la solicitud de una carta de pago, por sí sola, no constituye una acción fehaciente del obligado tributario encaminada al pago o extinción de la deuda tributaria. La carta de pago es un documento que puede servir como justificante de pago si se valida correctamente, pero la mera solicitud de este documento no implica automáticamente una voluntad de liquidar la deuda. La solicitud puede estar orientada simplemente a obtener información sobre el estado de las deudas pendientes sin que ello signifique una intención concreta de efectuar el pago.

Esta distinción es crucial porque, para que una actuación del obligado tributario interrumpa el plazo de prescripción, debe demostrar una intención inequívoca de pagar la deuda. La solicitud de una carta de pago, al no ser necesariamente indicativa de un acto de pago, no cumple con este criterio. El TEAC considera que, aunque el documento puede tener valor como justificante una vez validado, la solicitud en sí misma no puede ser interpretada como una acción válida para interrumpir la prescripción.

En consecuencia, el TEAC ha determinado que la solicitud de una carta de pago no tiene eficacia interruptiva sobre el plazo de prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias, como se establece en el artículo 68.2 c) de la LGT.

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