Demanda solicitando modificación de medidas definitivas acordadas en divorcio de mutuo acuerdo con hijos menores de edad
El exmarido solicita la custodia compartida y la supresión de la pensión alimenticia de sus hijos menores
(Imagen: E&J)
Demanda solicitando modificación de medidas definitivas acordadas en divorcio de mutuo acuerdo con hijos menores de edad
El exmarido solicita la custodia compartida y la supresión de la pensión alimenticia de sus hijos menores
(Imagen: E&J)
Documentos originales presentados
El caso
Don Enrique y Doña Elena se divorcian mediante Sentencia de 17 de diciembre de 2019, con convenio regulador cuya modificación se pretende en el presente procedimiento.
La parte actora, Don Enrique, interpone Demanda de modificación de medidas solicitando la atribución de los derechos de guarda y custodia de los hijos menores de forma compartida por ambos progenitores y la supresión de la pensión alimenticia a favor de estos.
La parte demandada, Doña Elena, se opone destacando que no concurren en el presente supuesto los requisitos necesarios para que prospere la modificación interesada, a saber, modificación de las circunstancias existentes al tiempo de producirse el divorcio y la consecución de los efectos que conllevó tal ruptura.
Se estima parcialmente la Demanda solo en lo relativo a la modificación del régimen de vacaciones de verano.
El objetivo del cliente es que se mantenga el sistema de guarda y custodia a favor de la madre tal y como los propios conyuges establecieron en el convenio de divorcio y la pensión de alimentos de los hijos comunes en las condiciones pactadas en el convenio de divorcio.
El exmarido demandó a la mujer para intentar
Es demostrar que no se ha dado cambio alguno respecto de las circunstancias en las que se desarrolló el divorcio que justifiquen el procedimiento instado.
El procedimiento judicial
- Orden Jurisdiccional: Civil
- Juzgado de inicio del procedimiento: Juzgado de Primera Instancia
- Tipo de procedimiento: Divorcio de mutuo acuerdo
- Fecha de inicio del procedimiento: 24-06-2020
Partes
Parte Demandante:
Don Enrique
Parte Demandada:
Doña Elena
Peticiones realizadas
Parte Demandante:
1) Decretar que la patria potestad de los menores de edad, la ejercerán conjuntamente ambos progenitores, en beneficio de ellos, precisándose el consentimiento de ambos o, en su defecto, la autorización judicial, para adoptar las decisiones que afecten a los aspectos más trascendentes de la vida, salud, educación y formación de los menores. Notificada fehacientemente al otro progenitor la decisión sobre los menores que pretende adoptar el otro, recabando su consentimiento, se entenderá prestado tácitamente el mismo si en el plazo de los diez días naturales siguientes no lo deniega.
En este supuesto será precisa la previa autorización judicial para poder ejecutar la decisión objeto de discrepancia. Las decisiones relativas a aspectos o materias de la vida de los menores, distintas de las enunciadas corresponderán al progenitor que tenga consigo a los hijos, en cumplimiento del régimen de guarda y estancias establecido, en el momento en que la cuestión se suscite.
2) Atribuir conjuntamente la guarda y custodia de los hijos menores a ambos progenitores, y que se desarrollará de la siguiente manera:
La distribución se llevará a cabo por períodos que comprenderán, cada uno de ellos, una semana, de manera que se iniciarán el viernes a la recogida del colegio para el progenitor que vaya a tenerles en su compañía en el siguiente período y terminarán a la entrada de los menores en el centro escolar el viernes posterior.
En caso de viernes festivos el horario se desplazará al día anterior lectivo. Cuando los menores estén con la madre, pernoctarán con el padre lunes y martes, recogiéndoles de la escuela el lunes y reintegrándolos el miércoles a la escuela. Cuando los menores estén con el padre, pernoctarán con la madre el miércoles y el jueves de manera que los
recogerá de la escuela el miércoles y los reintegrará a la escuela el viernes.
En cuanto a las vacaciones escolares de NAVIDAD se establecen dos períodos fijos 1) desde el día que los menores empiezan las vacaciones a la salida de la escuela, hasta las 19 h. del día 30 de diciembre, 2) desde las 19 h. del 30 de diciembre hasta las 19 h. del día anterior al de vuelta a la escuela. En las vacaciones escolares de SEMANA SANTA también se establecen dos períodos fijos 1) desde el día que los menores empiezan las vacaciones, a la salida de la escuela, hasta las 19 h. del miércoles Santo, 2) desde las 19 h. del miércoles Santo hasta las 19 h. del lunes de Pascua. Cada progenitor tendrá consigo a sus hijos uno de los dos períodos en los que se han dividido las vacaciones escolares de Semana Santa y Navidad, eligiendo periodo el padre en los años pares y la madre en los impares. Después del periodo vacacional, entrará en la custodia el progenitor que no tuvo consigo a los hijos, la semana inmediata anterior.
Independientemente de lo establecido para la Navidad, se establece que el 24 de diciembre los niños permanecerán con la madre y el día 25 de diciembre con el padre. Del mismo modo, todos los años, el Día de Reyes los menores estarán con el progenitor que no tenga la guarda en ese período desde las 13 horas hasta las 20 horas.
En cuanto a las vacaciones escolares de VERANO, se disfrutará distrayéndolo por periodos quincenales alternos, estableciéndose 6 periodos (desde el día de finalización de las clases, hasta el 30 de junio; desde el 30 de junio hasta el 15 de Julio; desde el 15 de Julio hasta el 31 de Julio, desde el 31 de Julio hasta el 15 de agosto; desde el 15 de agosto
hasta el 31 de agosto y desde el 31 de agosto hasta el día de inicio de las clases. Eligiendo los 3 periodos de disfrute (que no podrán ser consecutivos, el padre en los años pares y la madre en los impares). Después del periodo vacacional entrará en la custodia el progenitor que no tuvo consigo a los menores, la semana inmediata anterior.
Todos los períodos de vacaciones serán notificados por el que deba elegir, al menos con 30 días de antelación mediante el envío de mensaje o correo electrónico.
El día del cumpleaños de los menores, el progenitor que en ese momento no la tenga en custodia, podrá estar con sus hijos un máximo de dos horas que fijará por mensaje con 48 h. de antelación el que en ese momento tenga la custodia.
3) En concepto de pensión alimenticia a favor de los menores, cada progenitor abonará los gastos que se produzcan en la vida ordinaria del mismo durante el periodo que pasen con él.
4) Respecto a los gastos de educación, clases extraescolares, así como todos los demás gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de los menores, serán abonados del siguiente modo: se abrirá una cuenta corriente, titularidad de los dos menores en la que aparezcan como autorizados ambos progenitores, los cuales solo podrán actuar mancomunadamente, y en la que se domicilie la escolarización y los gastos extraordinarios acordados por los dos, y que la aportación de cada uno de ellos sea de 800 €. Si con el dinero de la cuenta corriente no pudiera cubrirse algún gasto acordado por ambos, se sufragará en la proporción del 50% cada uno.
5) Se solicita expresamente la condena en costas a la otra parte.
Parte Demandada:
1) Como pretensión principal:
• Mantener el sistema de guarda y custodia a favor de la madre tal y como los propios cónyuges establecieron en el convenio de divorcio como el más beneficioso para sus hijos hace 18 meses y así se homologó por sentencia judicial,
• Mantener la pensión de alimentos de los hijos comunes en las condiciones pactadas por los propios cónyuges establecieron en el convenio de divorcio como el más beneficioso para sus hijos hace 18 meses y así se homologó por sentencia judicial.
2) Como pretensión subsidiaria para el negado caso que no se estimare la pretensión principal y se entendiese procedente contravenir los acuerdos alcanzados entre ambos progenitores previos al divorcio y establecer un sistema de custodia compartida, interesa subsidiariamente:
• A fin de preservar la estabilidad y favorecimiento de rutinas de los menores, que la custodia compartida se lleve a cabo por semanas alternas de lunes a lunes llevándose a cabo los intercambios directamente a la salida del colegio los lunes, o en caso de que el lunes sea festivo o puente, el primer día lectivo por la tarde después del fin de semana/puente o festivo.
• En cuanto a las vacaciones:
i. Vacaciones de Navidad: se dividirán por mitades correspondiendo la primera mitad al padre en los años pares y a la madre en los años impares. El período vacacional comprenderá desde la salida de clases el último día lectivo a la entrada por la mañana en el cole el primer día de clases después de las vacaciones.
En cualquier caso, sea año par o impar, el día 24/12 los menores lo pasarán cada año con la madre y el 25/12 lo pasarán cada año con su padre.
Así, en los años pares, los menores pasarán con su madre la Noche Buena desde el 24/12 a las 15 hasta el 25/12 a las 12. Y en los años impares, los menores pasarán el día de Navidad con su padre desde las 12 hasta las 20.
ii. Vacaciones de Semana Santa: se dividirán por mitades correspondiendo la primera mitad al padre en los años pares y a la madre en los años impares. El período vacacional comprenderá desde la salida de clases el último día lectivo a la entrada por la mañana en el colegio el primer día de clases después de las vacaciones.
iii. Vacaciones de verano, esta parte interesa que se mantenga el sistema de alternancia semanal.
• La contribución en los gastos de los menores, concretados en la cuantía de 950 euros mensuales por hijo, sea abonada por ambos progenitores en proporción a sus ingresos. Así pues, el padre deberá ingresar mensualmente el 80% de 1900 euros, esto es, 1520 euros mensuales y la madre el 20%, esto es, 380 euros. Del mismo modo, los gastos extraordinarios deberán repartirse en la proporción del 80% el padre y 20% la madre.
Argumentos
Parte Demandante:
- El régimen, resulta perjudicial para los menores y para mi mandante, dado que obliga a los mismos a dos cambios de domicilio durante la semana por una breve estancia.
- Por otra parte, los menores en la actualidad cuentan con 11 y 9 años, cada vez se complica más el traslado de sus enseres para el estudio o las actividades extraescolares, además de que es más adecuado intentar facilitarles una estabilidad que solo pueden conseguir con períodos continuados de estancia en cada domicilio. Para los menores supondría un indudable beneficio, habida cuenta de que se han adaptado a la separación de manera que ambos domicilios son considerados por ellos como propios, y sin que muestren predilección por ninguno de ellos.
- Las circunstancias en las que se adoptó el acuerdo, que se homologó en la sentencia, eran que mi mandante terna unos ingresos anuales (base liquidable) de 180.917’46 € tal como se desprende de la declaración de renta de 2019. Este nivel de ingresos no era puntual, de hecho, en la renta de 2018 tuvo una base liquidable de 240.538 €. Queremos con ello decir que en el momento del acuerdo Don Enrique terna una holgada situación económica que le permitía confiar que, con el mismo nivel de esfuerzo, mantendría ese nivel de ingresos.
- Tras la crisis generada por la pandemia, ha visto drásticamente reducidos sus ingresos y la posibilidad de recuperación remota. Por su parte, la demandada goza de una desahogada situación económica. Pertenece a una familia con recursos que siempre le ha facilitado medios suficientes para mantener un ritmo de vida elevado.
- En este contexto y, en atención a todo lo anterior, esta parte solicita la supresión de la pensión de alimentos a favor de los hljos de manera que cada progenitor abonará los gastos que se produzcan en la vida ordinaria de los hljos durante el periodo que pasen con él.
Parte Demandada:
- Para que pueda prosperar la petición de modificación interesada de contrario debe probarse, en aplicación del principio rebus sic stantibus, no sólo la alteración sustancial de las circunstancias existentes al tiempo de suscribirse el convenio regulador de los efectos del divorcio sino la necesidad en beneficio de los menores de adoptarse las nuevas medidas propuestas por el actor.
- El actor formula su pretensión de modificación de medidas sin aducir un solo cambio respecto de las circunstancias en las que se desarrolló el divorcio que justifiquen el procedimiento instado, fundando su pretensión en valoraciones y hechos que no sólo son inciertos sino que no suponen ningún cambio ni alteración de las circunstancias al tiempo de firmarse el divorcio.
- Es rotundamente FALSO que el padre haya venido a peor fortuna.
- Asimismo, es rotundamente falso que el padre haya aprovechado las restricciones del COVID para ampliar su tiempo y dedicación al cuidado y crianza de sus hijos.
- Así las cosas, nos encontramos ante la voluntad del actor de modificar los efectos del divorcio a su conveniencia y capricho, entendiendo de modo subjetivo y parcial un cambio circunstancias inexistentes y no acreditados ni justificados, sin que concurra el presupuesto fundamental para poder instar el procedimiento interesado toda vez que sin que se produzca modificación objetiva y determinable concreta de las circunstancias existentes al tiempo del divorcio no puede prosperar en modo alguno la acción de modificación de medidas ejercitadas de contrario.
- En absoluto se han modificado las circunstancias existentes al tiempo de celebrarse el divorcio toda vez que el hecho de que a causa del COVID el padre haya tenido que dar clases online y/o teletrabajar no justifica per se la modificación de medidas.
- Es decir, no es cierto que el padre disponga de más tiempo para sus hijos por el hecho de que imparta sus clases de forma online en lugar de presencialmente. El número de clases no se ha reducido, su trabajo como consultor no ha desaparecido, la remuneración por sus servicios, el precio que cobra por las clases sigue siendo el mismo. Sencillamente, la prestación del trabajo se desarrolla de otro modo.
- Tampoco se alega ningún hecho ni razonamiento que acredite que los cambios propuestos vayan a ser más beneficiosos para los hijos menores. Entendiendo que la petición de modificación de medidas no puede prosperar ab initio al no concurrir los presupuestos necesarios para su legal procedencia, pasaremos a continuación, para el negado caso que se estimase la procedencia de proseguir el procedimiento y ad cautelam, a desgranar los motivos por los que nos oponemos a las distintas modificaciones interesadas.
- El padre sostiene en su Demanda que, a raíz del confinamiento, se han ampliado las visitas, estancias y pernoctas que los menores pasan con su padre aduciendo que dicha modificación es suficiente para modificar el sistema de custodia que acordaron desde antes de la ruptura ambos progenitores consensuadamente.
Lo cierto es que las visitas que se acordaron por ambos progenitores hace tan solo 18 meses en el divorcio NUNCA SE HAN AMPLIADO. Bien al contrario pues, a petición del padre, desde que se dictó Sentencia de Divorcio y a fin de poder compatibilizar las visitas de los menores con las obligaciones y compromisos profesionales del Sr. Enrique, éste ha solicitado modificar repetidamente los días de visita con sus hijos e incluso, reducirlas. - Existe una situación de convivencia entre madre e hijos consolidada una situación existente por la que los menores siempre han estado al cargo y bajo el cuidado de su madre, situación que fue acordada por ambos progenitores constante el matrimonio y que fue ratificada por ambos al divorciarse (tan sólo 18 meses antes de que el padre inste la presente modificación de medidas)
- Falta de concurrencia de los requisitos legalmente exigidos para que proceda el cambio de en el sistema de guarda.
- La voluntad real y única del padre es la supresión de los alimentos. Así lo intenta desde mayo y, al no conseguir lo que quiere, formula Demanda justificando la supresión en una custodia compartida. Estamos ante un clarísimo caso de mala fe procesal y utilización fraudulenta de los cauces procedimentales por los que el Sr. Enrique, trata de utilizar la custodia de los menores como herramienta para suprimir la pensión alimenticia de sus hijos, utilizar a los menores y su custodia con fines únicamente crematísticos.
Normas y artículos relacionados
Documental aportada
Parte Demandante:
- Sentencia de divorcio con convenio aprobado.
- Propuesta de plan de parentalidad.
- Declaración de la renta de 2019.
- Declaración de la renta de 2018.
- Declaración de la renta de 2020.
- Declaración de la renta 2021.
- Recibo de la hipoteca.
- Corre electrónico.
- Acuerdo económico.
- Mensaje de Whatsapp.
- Acuerdo privado.
Parte Demandada:
- Mensajes de Whatsapp.
- Acuerdo económico.
- Notas escolares de los menores antes y después del divorcio.
- Certificado del pediatra.
- Petición de reducción de jornada por maternidad.
- Correo electrónico.
- Nóminas desde la firma del convenio del divorcio.
- Nota del castrato de inmuebles de propiedad del demandante.
- Contrato de renting del BMW de Don Enrique.
Prueba
Documentales
Estructura procesal
– Se interpone Demanda solicitando modificación de medidas definitivas el 24 de junio de 2021.
– Se contesta la Demanda el 20 de septiembre de 2021.
– Se dicta Sentencia estimando parcialmente la Demanda el 21 de febrero de 2023.
Resolución Judicial
Fallo o parte dispositiva de la resolución judicial:
ESTIMO PARCIALMENTE LA Demanda presentada por contra, y se establecen las siguientes modificaciones:
1.- Régimen de vacaciones de verano:
a) Se dividirán en cuatro períodos; en los años pares el padre tendrá en su compañía a el/los menor/es los períodos primero y tercero, y la madre los períodos segundo y cuarto, y al revés los años impares:
1º.- Desde el día 1 de julio a las 10 horas hasta el día 16 de julio a las 20 horas.
2º.- Desde las 20 horas del día 16 de julio hasta las 20 horas del día 31 de julio.
3º.- Desde las 20 horas del día 31 de julio hasta las 20 horas del día 15 de agosto.
4º.- Desde las 20 horas del día 15 de agosto hasta las 20 horas del 31 de agosto.
No procede la condena en costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fundamentos jurídicos de la resolución judicial:
- A la vista de lo anterior esta juzgadora, siguiendo lo establecido en el art. 233- 11.1 del CCCat, considera que no existe una modificación sustancial de las circunstancias, y ello porque la Sra. Elena sigue siendo la referente principal y de mayor confianza para los menores, ejerce sus competencias parentales de forma adecuada y los menores están totalmente adaptados a las rutinas actuales no queriendo que se modifique la actual situación. Por otro lado, el Sr. Enrique ha hecho avances en la relación con los menores en el ámbito educativo y de ocio, pero tiene un estilo educativo rígido que impide fortalecer los vínculos emocionales con los menores a lo que se añade que se detectan contraindicadores para que el padre tenga una mayor relación con los menores, los cuales están centrados en la reclamación del padre de querer estar a la misma altura que la madre (competitividad), con el mismo tiempo con los menores y con ataques sutiles al ejercicio de la parentalidad materna. Esto supone que el padre tiene margen de mejora en lo que se refiere a vínculo con los menores y en la aptitud para su cuidado superando las fases educativas o de ocio en las que se ha centrado, debiendo fortalecer la misma, por otro lado la capacidad de cooperación con la madre se aprecia que en este momento está afectada por las constantes discusiones que han mantenido los padres por intercambios de ropa y similares que han dado lugar a procedimientos de ejecución. En cuanto al tiempo que cada progenitor dedica a los hijos se ha probado que la madre tiene una mayor capacidad de dedicación de tiempo mientras que el padre tiene que delegar en terceros o no llega a cumplir con todas las horas previstas. Por último, El hijo se ha mostrado contrario al cambio de guarda y ha puesto de manifiesto indicadores negativos para la guarda compartida a los que ya se ha hecho referencia anteriormente.
- La guarda compartida no es sólo un nombre o una distribución de los días, sino que exige un compromiso reforzado por parte de los progenitores tanto en relación a la cooperación parental como en las capacidades parentales individuales de cada progenitor, como al vínculo emocional con los menores que garanticen el bienestar de los hijos en todos los aspectos de su vida, y en este caso el Sr. Enrique no ha acreditado que esté en disposición de ejercer la guarda compartida con garantías de que esta favorezca a los menores, ya que más bien al contrario existen diversos indicadores contrarios a su petición y de los que se infiere que el establecimiento de este tipo de guarda sería negativo para el desarrollo de los niños en el futuro.
Por último, el informe del EATAF recomienda al Sr. Enrique que acuda a terapia para mejorar los indicadores negativos ya mencionados y sus capacidades parentales, la cual el propio Sr. Enrique reconoció no haber llevado a cabo en el acto del juicio, por lo tanto esta vía sería la adecuada para reconducir la situación y que mejore la relación con la Sra. Elena y se incremente el vínculo con los hijos.
En conclusión, se desestima la petición efectuada por el Sr. Enrique de modificación del sistema de guarda y del resto de medidas derivadas de dicha petición.
- La parte actora solicita dividir el verano en seis periodos alternos desde que finaliza el colegio hasta que el mismo se vuelve a iniciar. La parte demandada ha solicitado que se mantenga la alternancia semanal. El Ministerio Fiscal ha informado en el sentido que el verano, los meses de julio y agosto, se distribuya entre los progenitores por quincenas de forma alterna.
Llegados a este punto, y atendiendo a que los periodos de Navidad y Semana Santa están divididos por mitad entre ambos progenitores y que los menores tienen ya una edad más que relevante considero que se debe aumentar el periodo vacacional a distribuir entre los progenitores a los meses de julio y agosto, siendo además los adecuado a las circunstancias concurrentes que sea por quincenas alternas. - Dadas las especiales características y naturaleza de este tipo de procedimientos, dado que se trata de materia de orden público, que no es disponible para las partes, no se hace expresa imposición de las costas procesales causadas, todo ello en aplicación del inciso final del art. 394.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Jurisprudencia
- Audiencia Provincial de Granada, núm. 18/2018, de 16-02-2018. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 71529598
- Audiencia Provincial de Castellón/Castelló, núm. 55/2017, de 01-09-2017. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 71843708
- Audiencia Provincial de Valencia, núm. 223/2019, de 22-05-2019. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 71439749
- Audiencia Provincial de Málaga, núm. 210/2017, de 08-03-2017. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 71810042
- Audiencia Provincial de Ciudad Real, núm. 88/2018, de 06-11-2018. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 71622977
- Audiencia Provincial de Córdoba, núm. 631/2018, de 15-10-2018. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 71620967
- Audiencia Provincial de Valladolid, núm. 37/2017, de 03-03-2017. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 71744491
- Audiencia Provincial de Asturias, núm. /, de 12-12-2017. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 71842142
- Audiencia Provincial de Salamanca, núm. 91/2017, de 09-05-2017. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 71786823
- Audiencia Provincial de Valladolid, núm. 437/2018, de 19-12-2018. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 71641359
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