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Artículos

La denegación de la ampliación del plazo alegatorio como una actuación discrecional de la administración

La denegación debe estar debidamente motivada, evaluando las circunstancias del caso y su impacto

(Imagen: E&J)

Antonio Benítez Ostos

Socio director de Administrativando Abogados, despacho de abogados especialista en derecho administrativo




Tiempo de lectura: 5 min



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La denegación de la ampliación del plazo alegatorio como una actuación discrecional de la administración

La denegación debe estar debidamente motivada, evaluando las circunstancias del caso y su impacto

(Imagen: E&J)



Iniciamos el mes de septiembre, tras el parón vacacional de agosto en los Juzgados y Tribunales del Orden contencioso-administrativo, comentando una Sentencia dictada en los últimos días del mes de julio, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo.

Se trata de la Sentencia dictada el 22 de julio, siendo Magistrado ponente EL Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda; Sentencia que, como veremos, pone en valor el principio de buena administración, que ha de guiar en todo momento el actuar de las Administraciones Públicas.



Recordamos en este punto, que el artículo 32 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, prevé, con carácter general, la posibilidad de ampliar los plazos establecidos, durante el procedimiento administrativo. Así, dispone:

“1. La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados”.



Dicho lo anterior, el objeto del recurso de casación era la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cataluña núm. 3166/2022 de 22 de septiembre, que estimó parcialmente el recurso interpuesto por un particular, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña, de 15 de diciembre de 2020 (sobre acuerdos de liquidación y sanción, del IRPF de 2012).



Las cuestiones que presentaban interés casacional se centraron en dos:

  1. Determinar si el principio de buena administración permite a la Administración denegar la ampliación de un plazo de alegaciones durante el desarrollo del procedimiento inspector, solicitada por el comprobado, con fundamento exclusivo en que, de otorgarse, se superaría el plazo máximo previsto para la tramitación del expediente. En caso de respuesta negativa, precisar qué efectos provocaría la infracción de tal principio general.
  2. Aclarar si el aumento del justiprecio reconocido por sentencia judicial, tras el fallecimiento del causante, a su heredero, constituye el hecho imponible del impuesto sobre sucesiones o, por el contrario, se trata de un incremento patrimonial sujeto al IRPF del causahabiente, como aquí se ha regularizado.

Nos detendremos en la primera de las cuestiones, por su alcance y significación en la práctica jurídica de cualquier letrado especialista en derecho administrativo y contencioso-administrativo.

(Imagen: E&J)

El recurrente alegaba, en relación con la denegación de la prórroga por la Administración que, el acuerdo de denegación de la prórroga se fundó exclusivamente en un único motivo: «si se accediera a la petición de los obligados tributarios, el plazo para formular alegaciones finalizaría el día29/11/2018. (…) el plazo máximo para la Inspección para dictar/notificar el correspondiente acuerdo de liquidación con el que finalizará el procedimiento es el 28/11/2018».

Sin embargo -explica-, aplicando una interpretación literal, el artículo 91.3 Real Decreto 1065/2007 no contempla dicho motivo como causa de denegación.

La misma conclusión se alcanzaría desde la interpretación teleológica y sistemática de la duración del procedimiento inspector, pues tras la reforma operada por la Ley 34/2015, se amplió el plazo máximo de duración del procedimiento inspector a 18 meses; y en este caso, el procedimiento había sido sencillo, pero la inspección había estado paralizada un año.

Hacía referencia, asimismo, al principio de buena administración, por medio del cual, se impone a esta, una conducta lo suficientemente diligente como para evitar posibles disfunciones derivada de su actuación, y que no se detiene en la mera observancia estricta de procedimiento y trámites, sino que más allá, reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente.

El abogado del Estado, por su parte, entiende motivada la denegación de la solicitud de ampliación del plazo de alegaciones sin que responda a la única finalidad de evitar el transcurso del plazo máximo fijado normativamente. En todo momento, la defensa de la administración se apoya en el relato de hechos de la sentencia recurrida, para poner de relieve cómo el recurrente dispuso de tiempo y diversas ocasiones para alegar, al tiempo que no justificó en forma su petición de ampliación del plazo ex artículo 91RGAT, extremo que se refleja en el acuerdo denegatorio de la administración tributaria.

Pues bien, expuestos los términos del debate, en relación a la primera cuestión casacional a la que hemos hecho referencia en materia de fiscal, comienza el Tribunal Supremo, recordando la normativa de aplicación, y expone:

“… Interpretando las normas examinadas – artículo 150 de la LGT, en su versión actual, que cambió sustancialmente la regulación de los plazos y enervó la posibilidad de descontar las dilaciones no imputables a la Administración, y el artículo 91 del RGAT que regula la ampliación de los plazos de tramitación- no solo a la luz del principio de buena administración, sino también de los principios que informan la ordenación y aplicación del sistema tributario, se colige sin dificultad que la denegación de la ampliación del plazo alegatorio no es una actuación de la Administración puramente discrecional, sino que exige una motivación suficiente que valore la petición atendiendo a las circunstancias concurrentes y, en especial, si la negativa a la ampliación puede condicionar o dificultar las posibilidades de defensa del interesado.”

Pues bien, considera el Tribunal que, el acuerdo de denegación no realiza una valoración de las circunstancias concretas concurrentes.

Tampoco se valoró por la Administración si la denegación de la ampliación solicitada dificultaba las posibilidades de defensa del interesado, teniendo en cuenta la circunstancia que justificaba la solicitud de ampliación del plazo no era otra que la modificación por el Inspector-Jefe de la propuesta contenida en el acta de disconformidad, procediendo a su incremento, lo que provocó que se concediera un nuevo trámite de alegaciones que concluía el 20 de noviembre de 2018, siéndole notificado el acuerdo de denegación el día anterior a la finalización del plazo -19 de noviembre de 2018-.

(Foto: E&J)

Frente a todo ello, se limitó a denegar la ampliación del plazo solicitada por el comprobado, fundándose, exclusivamente, en que de otorgarse, se superaría el plazo máximo previsto para la tramitación del procedimiento inspector, lo que supone un incumplimiento del deber de motivación contrario a los principios de buena administración y que rigen la actuación administrativa, impidiendo que el obligado tributario conozca las razones en las que se basa la decisión administrativa y produciéndole indefensión.

En último término, en relación con los efectos que provoca el incumplimiento del deber de motivación por la Administración, resta por señalar que no puede establecerse una doctrina de carácter general, sino que en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes y, fundamentalmente, valorar si se le ha producido indefensión al contribuyente.

De conformidad con el artículo 93.1 LJCA, en función de lo razonado precedentemente, procede declarar lo siguiente, por remisión a lo expresado en la sentencia 1219/2024, de 8 de julio, rca. 402/2023.

La respuesta a la primera cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que, interpretando el artículo 150 de la LGT, en su versión actual, que cambió sustancialmente la regulación de los plazos y enervó la posibilidad de descontar las dilaciones no imputables a la Administración, y el artículo 91 del RGAT, que regula la ampliación de los plazos de tramitación, a la luz del principio de buena administración y de los principios que informan la ordenación y aplicación del sistema tributario, se colige que la denegación de la ampliación del plazo alegatorio no es una actuación de la Administración puramente discrecional, sino que exige una motivación suficiente que valore la petición atendiendo a las circunstancias concurrentes y, en especial, si la negativa a la prórroga condiciona o dificulta las posibilidades de defensa del interesado.

El recurso fue finalmente estimado, anulando el acuerdo de liquidación tributaria.

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