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Artículos

Sobre la declaración de fallido en la responsabilidad tributaria en cadena

El responsable solidario puede impugnar si la insolvencia del deudor no está justificada

Fachada del Tribunal Supremo. (Imagen: Poder judicial)

Antonio Benítez Ostos

Socio director de Administrativando Abogados, despacho de abogados especialista en derecho administrativo




Tiempo de lectura: 4 min



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Sobre la declaración de fallido en la responsabilidad tributaria en cadena

El responsable solidario puede impugnar si la insolvencia del deudor no está justificada

Fachada del Tribunal Supremo. (Imagen: Poder judicial)



El pasado 24 de julio se dictó una interesante sentencia por la Sala de lo Contencioso Administrativo nº 2 del Tribunal Supremo, que tiene una notable repercusión en materia tributaria.

Conviene comenzar aclarando algunos conceptos clave en esta disciplina, en lo atinente a la derivación de responsabilidad tributaria en cadena, para poder entender la sentencia dictada.



La situación se plantea cuando, por ejemplo, declarada la insolvencia de una sociedad por deudas tributarias que se derivan hacia su administrador en condición de responsable subsidiario (art. 43,1, letras a) y b) LGT), este decide enajenar sus bienes patrimoniales obstaculizando la acción administrativa recaudadora, lo que puede convertir al tercero adquirente de tales bienes, en responsable solidario del responsable subsidiario, por tratarse del presupuesto de hecho del art. 42.2, letra a) LGT, dándose la hipótesis de lo que se ha convenido en denominar “responsabilidad tributaria en cadena”.

Pues bien, la sentencia dictada y que comentamos en el presente artículo, plantea como cuestión de interés casacional la siguiente: “Determinar, ratificando, aclarando o matizando la jurisprudencia ya establecida, si en los supuestos de responsabilidad tributaria «en cadena», el responsable solidario -del antes declarado responsable subsidiario del deudor principal- puede impugnar la declaración de fallido de aquel, con fundamento en la ausencia de cualquier tipo de informe de averiguación patrimonial de la solvencia del deudor principal que sirva de base a tal declaración y, por lo tanto, considerar que se ha dictado sin adverar la inexistencia de bienes o derechos del deudor principal o sin seguir la normativa legalmente establecida.”



El recurso de casación, interpuesto por una entidad mercantil, sostenía que la garantía del responsable subsidiario consiste en que únicamente en caso de insolvencia del deudor principal, pueda dirigirse la acción recaudatoria frente al mismo, lo que solo podrá asegurarse en el caso de que la declaración de insolvencia del deudor principal responda a una real y efectiva averiguación patrimonial.



(IMAGEN: E&J)

Aduce que la jurisprudencia admite que el responsable solidario del, a su vez, responsable subsidiario de una deuda tributaria, puede impugnar su declaración de responsabilidad sobre la base de la incorrecta declaración de responsabilidad subsidiaria, en el caso de que tal declaración de responsabilidad se hubiera producido con fundamento en una declaración de fallido del deudor principal producida como una mera formalidad y por tanto de forma contraria a la ley.

Concluye que el informe de averiguación patrimonial del deudor principal se realizó casi dos años después de la declaración de fallido, y dos meses después de la comunicación de inicio de acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria por actos realizados con el declarado responsable subsidiario, lo que denota que el informe que sustenta la declaración de fallido era inexistente a la fecha del dictado del fallido del deudor principal, y que el mismo se realizó ad hoc para el expediente de derivación solidaria, por lo que la declaración de fallido del deudor principal debe ser declarado de mero trámite, sin que se haya seguido el procedimiento legalmente previsto, por lo que el mismo no es ajustado a derecho.

El Abogado del Estado, en representación de la Agencia Tributaria, se oponía al recurso planteado, aduciendo en síntesis que, en su opinión, no hay duda alguna de la existencia de una declaración formal de fallido del deudor principal que, por remisión a la información patrimonial y a las actuaciones de gestión recaudatoria obrantes en el expediente, a las que ha hecho mención, totalmente regulares y tendentes al embargo de bienes suficientes para hacer frente al pago de la deuda, lleva a la conclusión de la inexistencia de más bienes o derechos embargables para el cobro del débito pendiente que los que obran en el expediente.

Se trata, por tanto, de un acuerdo motivado, bastando, en este sentido, la referencia que se hace en el mismo ala información patrimonial y a las actuaciones recaudatorias del expediente, la llamada motivación in aliunde admitida siempre como motivación del acto administrativo por la doctrina constitucional.

En consecuencia -prosigue-, estando plenamente justificada la declaración de fallido del deudor principal, ante la inexistencia, acreditada en el expediente, tras seguirse las actuaciones de gestión recaudatoria oportunas

Pues bien, expuestas las dos posturas enfrentadas, nuestro más alto Tribunal entra en materia argumentando en primer lugar que, en supuestos de responsabilidad tributaria «en cadena», la derivación de la responsabilidad subsidiaria constituye un «presupuesto de hecho habilitante» de la subsiguiente derivación de responsabilidad solidaria, producida por alguna de las circunstancias previstas en apartado 2 del artículo 42 LGT , a efectos de que dicho responsable solidario pueda impugnar el acto de derivación de su responsabilidad con fundamento en la improcedencia de la previa derivación de responsabilidad subsidiaria, declarada respecto de un tercero, aduciendo la inexistencia de declaración de fallido del deudor principal.

Cuando, tras el procedimiento legalmente previsto, exista una declaración de fallido del deudor principal, el responsable solidario (ex art 42.2 LGT) no podrá impugnar el acto de su derivación de responsabilidad sobre la base de considerar que no está justificada dicha declaración de fallido, aduciendo la existencia de bienes y derechos de titularidad de dicho deudor principal no trabados o ejecutados y sí ejecutables.

(Foto: Archivo)

Hasta aquí nada nuevo; ahora bien, prosigue el Tribunal aduciendo que, el responsable solidario (ex art 42.2 LGT ) puede, de manera excepcional, fundar la impugnación de su propia derivación de responsabilidad, argumentando el contenido meramente formal de la declaración de fallido del obligado principal, en aquellos casos en que dicha declaración presente un déficit de motivación o de razonamientos -específicamente, con relación a la ausencia o insuficiencia de patrimonio del obligado principal para hacer frente a la deuda tributaria-, de tal magnitud, que prive a dicha declaración de todo contenido material, equiparándola, desde una perspectiva sustantiva, a la inexistencia de dicha declaración del fallido.

En este caso, se admite la tesis del recurrente estimándose el recurso de casación. Sin embargo, el Supremo no entra en el fondo del debate, ordenando meramente  la retroacción de actuaciones para que la Sala de instancia valore, a la vista de la prueba practicada y del expediente administrativo, la justificación de la declaración de fallido, con el fin de considerar si el responsable solidario podía, de manera excepcional, fundar la impugnación de su propia derivación de responsabilidad, sobre la base de tales defectos de la declaración de fallido.

En definitiva, se trata de una doctrina positiva, en pro de los derechos y garantías del contribuyente y, como decíamos al inicio, de notables efectos prácticos en esta materia.

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