Consecuencias de la doctrina del TJUE sobre la contravención de la norma comunitaria por el impuesto de hidrocarburos español
El Tribunal Supremo establece el derecho a la devolución de ingresos indebidos por el Impuesto sobre Hidrocarburos
(IMAGEN: E&J)
Consecuencias de la doctrina del TJUE sobre la contravención de la norma comunitaria por el impuesto de hidrocarburos español
El Tribunal Supremo establece el derecho a la devolución de ingresos indebidos por el Impuesto sobre Hidrocarburos
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El pasado 20 de septiembre, se ha dictado por el Tribunal Supremo (sentencia nº 1470/2024), una interesante sentencia, en materia del conocido como el impuesto sobre hidrocarburos, en consonancia con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que se había pronunciado sobre el citado gravamen español, el pasado mes de mayo de 2024.
Antes de entrar en el caso en cuestión, recordemos los antecedentes de la materia:
A partir de 1 de enero de 2013, el artículo 50 ter de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales facultó a las Comunidades Autónomas para el establecimiento de un tipo impositivo autonómico, posibilitando con ello el establecimiento de tipos impositivos diferenciados en función del territorio donde se consumaba el producto.
A partir de 1 de enero de 2019, sin embargo, el artículo 50.ter de la Ley 37/1992 quedó derogado por la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018, «BOE» núm. 161, de 4 de julio, apuntando su exposición de motivos: «En materia de Impuestos Especiales se procede a integrar el tipo impositivo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos en el tipo estatal especial al objeto de garantizar la unidad de mercado en el ámbito de los combustibles y carburantes, sin que dicha medida suponga un menoscabo de los recursos de las Comunidades Autónomas y todo ello dentro del marco normativo comunitario».
Descendiendo al caso planteado en la sentencia comentada, la pretensión objeto del proceso, planteada por una entidad mercantil, se fundamentaba en considerar que, el tipo impositivo autonómico del IH, establecido en el artículo 50.ter de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en vigor de 2013 a 2018, resultaba contrario al Derecho de la Unión Europea por contravenir los preceptos de la Directiva 2003/96/CE de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad.
En particular, la citada entidad mantenía que el establecimiento de tipos diferenciados por razón del territorio (en diferentes Comunidades Autónomas), no estaba dentro de las excepciones que el art. 5 de la Directiva 2003/96/CE contempla al efecto, resultando contrario al objetivo de una imposición unificada de la Directiva. En consecuencia, al haber abonado el tipo autonómico sobre el IH y ser este contrario a la normativa de la Unión, reclamaba la devolución de los ingresos indebidos.
El Tribunal Supremo, estimó en un primer momento que, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no permitía apreciar con evidencia, si la Directiva 2003/96/CE se oponía o no al establecimiento de tipos diferenciados del IH por razón del territorio (tramo autonómico del IH), por lo que dirigió al Tribunal de Luxemburgo una cuestión prejudicial mediante Auto de 15 de noviembre de 2022:
«¿Debe interpretarse la Directiva 2003/96/CE de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, en particular su art. 5, en el sentido de que se opone a una norma nacional, como el art. 50.ter de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que autorizaba a las Comunidades Autónomas para establecer tipos de gravamen del Impuesto Especial de Hidrocarburos, diferenciados por territorio, con relación a un mismo producto?»
La sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de mayo de 2024, ampliamente comentada entonces en los medios de comunicación, respondió así a la cuestión prejudicial:
«La Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, en su versión modificada por la Directiva 2004/74/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, y por la Directiva 2004/75/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, en particular su artículo 5, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que autoriza a regiones o comunidades autónomas a establecer tipos del impuesto especial diferenciados para un mismo producto y un mismo uso en función del territorio en que se consuma el producto fuera de los casos previstos a tal efecto.»
Ahora bien, dicho lo anterior con meridiana claridad, lo cierto es que, la cuestión sometida a debate ante el Tribunal Supremo, iba más allá de la pretendida discriminación por razón del territorio que concluye el TJUE, planteándose también, si la recurrente tenía legitimación activa para solicitar la devolución de los ingresos indebidos.
Y es que, en efecto, la cuestión que se declaró que presentaba interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en el proceso, consistió en:
“Determinar si el sujeto que soporta las cuotas del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos por imposición legal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1 del Real Decreto 520/2005, RRVA, está legitimado para solicitar la devolución de eventuales ingresos indebidos con fundamento en la contravención de la norma que regula el tipo autonómico con el Derecho de la Unión Europea, o, por el contrario, está obligado a acreditar que con la obtención de la devolución pretendida no se beneficiaría de un enriquecimiento injusto y, en particular, que las cuotas cuya devolución solicita no han sido trasladadas vía precios al consumidor final, adquirente de los carburantes”.
Pues bien, para resolver la cuestión que presenta interés casacional, nuestro más alto Tribunal español, concluye que, la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de mayo de 2024 enfatizó la relación directa de la cuestión prejudicial planteada con la realidad y con el objeto del recurso, «en la medida en que este se refiere a solicitudes de devolución del importe correspondiente a la aplicación del tipo autonómico del impuesto especial sobre hidrocarburos que DISA ha soportado, basadas en la alegación de que dicho tipo es contrario a la Directiva 2003/96, en particular a su artículo 5» (apartado 31), rechazando, así, la inadmisibilidad que la abogacía del Estado argumentaba sobre la base de que la compatibilidad de la disposición nacional controvertida con el Derecho de la Unión no fue debatida, por cuanto, a su juicio, el enjuiciamiento se limitaba a la legitimación de DISA para instar un procedimiento de devolución de ingresos indebidos.”
Por tanto, en función de todo lo razonado, declara el Tribunal Supremo como doctrina de interés casacional, la siguiente:
- La Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, en su versión modificada por la Directiva 2004/74/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, y por la Directiva 2004/75/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, en particular su artículo 5, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que autoriza a regiones o comunidades autónomas a establecer tipos del impuesto especial diferenciados para un mismo producto y un mismo uso en función del territorio en que se consuma el producto, fuera de los casos previstos a tal efecto.
- El obligado tributario que, en virtud de repercusión legal, ha soportado las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos, correspondientes al tipo autonómico, tiene derecho a solicitar a Hacienda y a obtener de esta la devolución de los eventuales ingresos efectuados en contravención con el Derecho de la Unión Europea, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1 y 2 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.
- La traslación directa de todo o parte del importe del tributo, efectuada por el obligado tributario que soportó la repercusión legal del tributo contrario al Derecho de la Unión Europea, sobre el comprador o sobre el adquiente del producto, constituye la única excepción al derecho a obtener la devolución, respecto del importe trasladado, cuando dicha traslación hubiera neutralizado los efectos económicos del tributo respecto al obligado tributario.
- La prueba de que la traslación directa del importe del tributo no ha tenido lugar no corresponde al obligado tributario que soportó la repercusión legal del tributo contrario al Derecho de la Unión Europea, sin que la Administración pueda rechazar la devolución solicitada argumentando que dicho obligado tributario no ha acreditado la ausencia de su traslado económico a los clientes.
Resulta tajante el pronunciamiento dictado, y las consecuencias que, en orden a la devolución de lo recaudado ilegalmente, puede esta sentencia, acarrear. Y obliga, asimismo, a nuestros gobernantes, a repensar sobre la política tributaria, que en los últimos años, está siendo objeto de evolución constante a golpe de sentencia (incluida la instancia europea).