Las empresas no pueden despedir disciplinariamente a los trabajadores sin abrir trámite de audiencia previa, declara el Supremo
Advierte que esto sólo es exigible para los despidos nuevos
(Imagen: E&J)
Las empresas no pueden despedir disciplinariamente a los trabajadores sin abrir trámite de audiencia previa, declara el Supremo
Advierte que esto sólo es exigible para los despidos nuevos
(Imagen: E&J)
El Tribunal Supremo (TS) ha dictaminado que el empleador debe ofrecer al trabajador la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, antes de adoptar la extinción del contrato de trabajo por despido disciplinario. Esta decisión se basa en la necesidad de aplicar, de forma directa, el artículo 7 del Convenio número 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 1982, vigente en España desde 1986.
Así lo ha acordado el Pleno de la Sala de lo Social en la sentencia número 1250/2024, de 18 de noviembre, firmada por los magistrados Antonio V. Sempere Navarro (presidente), Ángel Blasco Pellicer, Sebastián Moralo Gallego, María Luz García Paredes (ponente), Concepción Rosario Ureste García, Juan Molins García-Atance e Ignacio García-Perrote Escartín.
De esta forma, la Sala ha modificado su doctrina, establecida en la década de los ochenta. Lo justifica por «los cambios habidos en nuestro ordenamiento durante todo este tiempo (Ley de Tratados Internacionales, doctrina constitucional, calificación del despido, inaplicabilidad de la norma más favorable globalmente)».
El tribunal razona en la sentencia, de 38 páginas, que para la extinción de la relación laboral por despido disciplinario, «es exigible la audiencia previa del trabajador», y destaca que en el caso analizado no ha sido cumplida.
Apunta que el Convenio de la OIT exige esa audiencia previa al despido, salvo en una excepción: «a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador».
Los magistrados entienden que eso es lo que sucede en este caso, donde «es aplicable dicha excepción, ya que no podía razonablemente pedirse al empleador que tuviera que conceder tal audiencia al trabajador, en tanto que en el momento en que activó el despido no se le podía exigir ese requisito, tal y como precisamente se viene a decir en su escrito de interposición del recurso, cuando expresamente nuestra propia jurisprudencia venía manteniendo lo contrario de lo que aquí concluimos en los años ochenta, y que pacíficamente se ha venido manteniendo hasta la actualidad, generando un principio de seguridad jurídica en la materia que amparaba su modo de proceder, al no tomar en consideración lo que expresamente no se estaba exigiendo entonces y los beneficiados por ello ni tan siquiera venían demandando en vía judicial».
Apuntan que dicho criterio pacífico ha ido permaneciendo en el tiempo hasta la actualidad, cuando ha vuelto a resurgir y que por vía de esta resolución, y en este momento, aquella doctrina se está modificando.
«Con esta importante advertencia, sin duda válida para los despidos acaecidos antes de que se publique la presente sentencia, no estamos alterando la doctrina en relación con el alcance del cambio de jurisprudencia, estableciendo cánones de irretroactividad, propio de las leyes, sino, simplemente, aplicando la excepción de la propia norma objeto de análisis, que permite valorar la razón por la que el empleador no ha dado audiencia previa al trabajador y que, en estos casos, se encuentra razonablemente justificada en los términos que
hemos expuesto», declaran.
En la sentencia, el Supremo estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Fundación para los Estudios Superiores de Música y Artes Escénicas de las Islas Baleares (FERMAE-IB), representada por el letrado de la comunidad autónoma, contra la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de las Islas Baleares en febrero de 2023, que estimó el recurso de suplicación del trabajador, declaró la improcedencia del despido y condenó a la entidad a que optara entre su readmisión y al abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido o, por otra parte, a indemnizarlo con 64.178,28 euros, opción que comportaría que la relación laboral se considere extinguida en la fecha del despido.
En consecuencia, el Alto Tribunal declara la nulidad de la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Palma en marzo de 2022, con devolución de las actuaciones a dicho órgano judicial, «para que dicte otra sentencia resolviendo la cuestión de fondo en los extremos indicados» ahora en ésta. La sentencia está disponible en el botón ‘Descargar resolución’.
Una sentencia muy esperada
«Esta sentencia era muy esperada, porque en los últimos meses teníamos una conflictividad jurídica disparada sobre esta cuestión, con sentencias dispares en los tribunales», declara a Economist & Jurist la abogada Estela Martín Estebaranz, experta en asesoramiento laboral y en dirección estratégica de personas, DirCom de la consultora Sincro y colaborada de este diario, donde todos los domingos desarrolla interesantes análisis sobre Derecho Laboral y la jurisprudencia más reciente relacionada con cuestiones laborales.
Destaca que «un claro ejemplo fueron dos sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid con apenas días de diferencia y donde en una se determinaba la obligatoriedad del trámite y en otra se descartaba», dictadas el pasado 23 de septiembre y 18 de septiembre, respectivamente.
Esta experta señala que «en la sentencia de 18 de septiembre, el alto tribunal de Madrid sentencia que ‘del artículo 7 del Convenio 158 de la OIT se deduce como efecto directo e inmediato el deber del empresario de ofrecer al trabajador la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él antes de proceder a su despido disciplinario, a menos que no se le pueda pedir razonablemente que le conceda esa oportunidad, sin que la inactividad normativa de los poderes públicos le exima de la obligación de respetar esa garantía ni le exonere de responsabilidad por no haberlo hecho'».
«Hasta esta sentencia del Tribunal Supremo hemos tenido sentencias determinando que el artículo 7 del C158 no es de aplicación directa si no hay posterior desarrollo normativo interno, y puesto que en España el Estatuto de los Trabajadores no impone a la empresa la obligación de dar audiencia previa a un trabajador que no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores, ni sindical, ni esté afiliado a un sindicato, no es obligatorio cumplir este trámite (a salvo de que el convenio colectivo obligue expresamente a ello). Y por otro, teníamos sentencias que determinaban la aplicación directa del art. 7 del C158 y, por tanto, entendían que sí es obligatorio el trámite de audiencia previa», explica Estela Martín, indicando que «ahora, el Tribunal Supremo zanja el debate».
A esta experta le parece «muy relevante» el matiz de este párrafo del comunicado de prensa emitido por el CGPJ que dice textualmente: “El Convenio de la OIT exige esa audiencia previa al despido ‘a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador’ y la Sala Cuarta entiende que eso es lo que sucede en el caso. La empresa se encontraba amparada por un criterio jurisprudencial que, habiendo permanecido en el tiempo y en relación con esa misma disposición, le liberaba de tal exigencia. Tal cautela es ‘válida para los despidos acaecidos antes de que se publique la presente sentencia’ por las razones que ella misma expone'».
«De esta redacción parece desprenderse que a los despidos que se efectúen antes de la sentencia del Tribunal Supremo no les aplicará el nuevo criterio, sino el criterio jurisprudencia tradicional, es decir, que a los despidos previos a esta sentencia del TS parece deducirse que no se declararán necesariamente improcedentes aunque no se haya cumplido el trámite de audiencia previa, pero habrá que esperar a conocer la sentencia íntegra», concluye esta abogada.