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La negativa a someterse a una prueba de ADN, bajo sospecha fundada, pone de manifiesto la relación paterno-filial

El Tribunal Supremo ha reconocido la paternidad de un hombre a pesar de la falta de pruebas biológicas

(Imagen: E&J)

Sara Zarzoso

Redacción E&J




Tiempo de lectura: 5 min



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La negativa a someterse a una prueba de ADN, bajo sospecha fundada, pone de manifiesto la relación paterno-filial

El Tribunal Supremo ha reconocido la paternidad de un hombre a pesar de la falta de pruebas biológicas

(Imagen: E&J)



La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha reconocido la paternidad a un hombre que, injustificadamente, se negó a someterse a las pruebas de ADN. Una decisión que ha tomado la magistrada María de los Ángeles Parra tras considerar que, «a la falta de prueba directa de la paternidad, la negativa injustificada a que se practique la prueba biológica es un indicio que […] conduce a apoyar la determinación de la paternidad reclamada por el recurrente».

Bajo esta consideración, el Alto Tribunal ha estimado el recurso de casación interpuesto por un individuo que solicitaba que se reconociese la relación paterno-filial existente entre él y el demandado, quien se negaba a toda costa a realizarse las pruebas de ADN que podían demostrar —o bien desmentir— si él era o no el padre biológico del demandante.



En este sentido, se ha concluido que no es necesaria una prueba genética para declarar una paternidad, pues la simple negativa a realizarse una prueba —sumada a una serie de indicios ciertamente sospechosos— ya de por sí dan a entender que el padre es aquel que está a toda costa tratando de evitar que se le declare como tal.

El caso en cuestión (cuyo contenido puede consultarse pinchando en ‘descargar resolución’), venía a resolver un litigio sobre reclamación de filiación en el que el demandante, nacido en 1975, solicitaba que se sentenciase que era hijo no matrimonial del demandado, quien había nacido en 1954. El demandante, según los hechos probados, alegaba que su madre y el demandado tuvieron una relación de noviazgo entre 1973 y 1974, fruto de la cuál nació él; quien, sin embargo, únicamente fue inscrito como hijo de la madre.

Por otro lado, argumentaba que no sólo tenía el mismo nombre que su supuesto padre, sino que éste en algún momento tuvo intención de reconocerlo como su hijo. Señalaba, además, que «por su estado de salud» la familia de él le estaba impidiendo hacer efectivo el reconocimiento. Finalmente, acompañaba la demanda con la partida de nacimiento, los certificados de empadronamiento, la documental médica del demandado y las declaraciones de testigos. Todo ello a falta de una prueba de ADN, la cuál el demandado no se había llegado a realizar.



(Imagen: E&J)

Una falta de acreditación biológica

Frente a tales consideraciones, la representación legal del demandado expresaba que entre la madre y su cliente nunca hubo ninguna relación de noviazgo, que era irrelevante que el nombre de pila coincidiese en ambos casos, y que «el demandado nunca había tenido intención de reconocer la paternidad alguna de quien no era su hijo». Además, señaló no tenía sentido estimar una demanda que se había presentado con tantos años de retraso, sobre todo si el demandante llevaba años creyendo que el demandado era su verdadero padre.

En respuesta a este conflicto, tanto el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Puerto del Rosario como posteriormente la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria desestimaron las pretensiones del demandante, argumentando que no había quedado acreditada la relación paterno-filial entre ambos litigantes.

En primer lugar, el juzgado afirmó que «no había quedado acreditada la posesión de estado en tanto que los testigos habían prestado declaraciones repletas de contradicciones, y que no eran testigos imparciales, ya que la primera, D.ª Joaquina, es la madre del demandado, la segunda, D.ª Juana, no se sabe si tiene una enemistad manifiesta con el demandado, tal y como apuntó el letrado del demandado, y el tercero, D. Benito, es amigo del demandante y todo su conocimiento proviene de lo que éste le ha contado».

Por otro lado, la Audiencia Provincial de Las Palmas expresó que «en el supuesto de autos, la negativa es el único hecho indiciario de la paternidad reclamada, ya que nos hallamos ante un supuesto en el que no ha quedado siquiera acreditada la relación entre la madre del demandante y el demandado». En consecuencia, declaró que no había quedado acreditada la posesión de estado, pues para el Tribunal ésta no podía demostrarse tan sólo aportando como pruebas unos testimonios y unas fotografías, en las cuáles se encontraba el demandado sentado en la mesa presidencial de la boda del demandante.

No conforme con estos fallos desestimatorios, el litigante interpuso un recurso de casación fundamentado en dos motivos. En el primero de ellos alegaba que la sentencia recurrida se oponía a la jurisprudencia del Supremo sobre la valoración de la negativa a llevar a cabo la prueba de ADN para la determinación de la filiación, como carga probatoria. En el segundo, denunciaba que se había cometido una vulneración del derecho fundamental no incluido en el artículo 24 CE; una indebida inaplicación de los artículos 304 y 307 LEC, en cuanto a la ficta confessio; y una indebida aplicación del artículo 767.4 LEC por negativa del demandado para llevar a cabo la prueba biológica de paternidad, sin justificación, lo que habría colocado a la parte en situación de indefensión.

Fachada del Tribunal Supremo. (Imagen: Poder judicial)

Sobre la negativa a someterse a una prueba de paternidad

Para resolver este pleito, el Tribunal Supremo ha considerado pertinente hacer alusión a lo dispuesto en el artículo 767.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil —citado también por el recurrente en su escrito—, el cuál recoge que «la negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá al tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios».

En este contexto, el Alto Tribunal ha traído también a colación lo establecido en sendas sentencias dictadas previamente por el Tribunal Constitucional, el cuál ya en varias ocasiones ha dispuesto que negarse a realizarse una prueba de paternidad es algo injusto, pues tal negativa a que se le extraigan de una persona «unos centímetros cúbicos de sangre» deja «sin la prueba más fiable» al demandante, quien está tratando de que se reconozca la filiación entre él y el demandado.

Resultado de esta negativa es que el Constitucional, en varias ocasiones, también ha criticado la «falta de colaboración con la Justicia […] siendo así que la recurrente no tenía razonablemente otra vía para acreditar la filiación controvertida». Una opinión que se pone también de manifiesto en la STC 177/2007, la cual reconoce que la negativa del demandado a la práctica de la prueba de ADN es un «indicio muy cualificado», sobre todo cuando hoy en día tal prueba puede realizarse extrayendo tan sólo un par de pelos de la cabeza del interesado, lo que es «absolutamente indoloro».

Teniendo en consideración esta jurisprudencia del Constitucional, el Tribunal Supremo finalmente ha decidido estimar el recurso de casación interpuesto por el recurrente, pues no sólo ha considerado que hay indicios claros para sospechar el parentesco entre ambos litigantes, sino que a los testimonios e imágenes aportadas se suma el hecho de que el demandado carece de justificación para negarse a someterse a la prueba de ADN, «cuyo resultado podría haber neutralizado radicalmente la demanda si el demandado no fuese efectivamente el padre». En consecuencia, ha sentenciado que cabe apoyar la determinación de la paternidad reclamada por el recurrente.