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Casos de éxito

Recurso de reforma y subsidiario de apelación contra Auto que acuerda la prórroga de la instrucción, por expiración de plazo

La afectada fue acusada de delitos de estafa y lesiones graves, y su caso fue remitido a tres juzgados distintos, generando un problema procesal para la clienta

(Imagen: E&J)

Pedro Morales

Abogado penalista. Socio-director de Mejías Mendoza Abogados




Tiempo de lectura: 15 min

Publicado




Casos de éxito

Recurso de reforma y subsidiario de apelación contra Auto que acuerda la prórroga de la instrucción, por expiración de plazo

La afectada fue acusada de delitos de estafa y lesiones graves, y su caso fue remitido a tres juzgados distintos, generando un problema procesal para la clienta

(Imagen: E&J)



FECHA DE RESOLUCIÓN DEL CASO: 30-11-2023

Materia: Derecho Penal



Especialidad: / Derecho Penal / Delitos / Contra el patrimonio / Estafa



Número: 14201



Tipo de caso: Caso Judicial

Voces: De las estafas, Efectos de las resoluciones y plazos, El tipo básico de estafa, ESTAFA, Plazos de los procedimientos, TÉRMINOS Y PLAZOS

Documentos originales presentados

El caso

Supuesto de hecho.

Talavera de la Reina, 21-09-2023

Se interpuso una querella contra Doña María y la persona jurídica que administra, acusándolas de delitos de estafa y lesiones graves. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Talavera de la Reina inició diligencias previas, pero se inhibió a favor de otro juzgado que rechazó la competencia. Posteriormente, el juzgado instructor remitió el asunto a un tercer juzgado, el cual también lo rechazó. La cuestión de competencia fue elevada al Tribunal Supremo, que resolvió confirmando que el Juzgado de Talavera de la Reina era el competente para investigar el caso.

Una particularidad del procedimiento radica en que el auto de incoación, que formaliza la apertura de la investigación, no incluyó las primeras diligencias necesarias para garantizar su avance, como la declaración de la investigada. Posteriormente, el juzgado acordó la prórroga de la instrucción para subsanar esta omisión, pero lo hizo fuera del plazo de doce meses establecido legalmente.

Finalmente, la clienta fue citada a declarar, pero fuera de tiempo, lo que genera un problema procesal. Conforme al artículo 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo (STS N.º 738/2022, 19 de julio; N.º 48/2022, 20 de enero; y N.º 455/2021, 27 de mayo), las diligencias acordadas fuera del plazo de instrucción se consideran causa de anulación y pérdida de eficacia de dicha diligencia intempestiva.

Objetivo. Cuestión planteada.

La revocación del Auto que amplía el plazo de instrucción y que se acuerde el archivo y sobreseimiento de la presente causa.

La estrategia. Solución propuesta.

Que en fecha 21 de septiembre de 2023 a esta parte le fue notificado auto de ampliación de instrucción por otros seis meses más, los cuales empezarán a computarse desde la fecha de expiración del plazo anterior.

Y, considerando que la referida resolución es lesiva para los intereses de nuestra representada y contrario a Derecho, dicho sea siempre en estrictos términos de defensa, mediante el presente escrito y a tenor de lo previsto en los artículos 211, 216 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpongo RECURSO DE REFORMA y subsidiario de APELACIÓN contra el auto de fecha 21 de septiembre de 2023.

El procedimiento judicial

  • Orden Jurisdiccional: Penal
  • Juzgado de inicio del procedimiento: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
  • Tipo de procedimiento: Diligencias Previas
  • Fecha de inicio del procedimiento: 26-09-2023

Partes

Parte Recurrente:

Doña María

Parte Recurrida:

Doña Ana

Ministerio Fiscal

Peticiones realizadas

Parte Recurrente:

Se acuerde:
-La revocación del auto de fecha 21 de septiembre de 2023 por el cual se amplía el plazo de instrucción y el dictado de otro que acuerde dar por finalizada la instrucción a fecha 8 de abril de 2022.
-La adopción de resolución por la que se acuerde el archivo y sobreseimiento de la presente causa, al amparo de lo previsto en el artículo 324.4 en relación con el art. 779.1. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

De forma subsidiaria, en el supuesto de no estimar el recurso de reforma, así como las pretensiones anteriores, se dicte resolución por la que se acuerde:
-La suspensión de las diligencias testificales acordadas fuera del plazo de instrucción, así como de cualquier diligencia instada en fecha posterior al 8 de abril de 2022, en tanto no se haya resuelto el Recurso de apelación por parte de la Audiencia Provincial.

Parte Recurrida:

Que teniendo por presentado este escrito junto con sus copias, se sirva aceptarlo y tenga por impugnado el recurso de reforma y subsidiario de apelación, confirmando íntegramente el auto de fecha 21 de septiembre de 2.023 por se conforme a Derecho y admitiendo el Recurso de apelación subsidiario a un solo efecto, igualmente desestimar el presente recurso de reforma y mantener las diligencias de investigación aprobadas en la causa, con imposición de las costas al recurrente.

Ministerio Fiscal:

Interesa la estimación del recurso interpuesto frente al Auto y la revocación de la resolución recurrida.

Argumentos

Parte Recurrente:

PRIMERO. – AUSENCIA DE PETICIÓN DE AMPLIACIÓN POR LAS ACUSACIONES
La providencia del 24 de agosto de 2023 dio traslado por plazo de 3 días al Ministerio Fiscal y el resto de las partes personadas para que se pronunciaran sobre la conveniencia de la prórroga de la instrucción. La acusación particular envío sendos escritos fechados el 4 de septiembre de 2023 en los que:
1) Solicitaba la suspensión y reprogramación de la declaración de la querellante por tener un juicio en la fecha prevista comunicado con anterioridad.
2) Informaba del lugar de residencia de la menor querellante.

En fecha 5 de septiembre de 2023 a esa parte le fue notificada providencia donde se suspendida la declaración de la querellante con nueva fecha de señalamiento y se acordaba librar oficio del Juzgado Decano para que el médico forense adscrito al juzgado emita informe sobre las lesiones sufridas por la menor querellante y la capacidad de prestar declaración veraz a la vista de las patologías que presenta.
Por lo tanto, esta parte no tiene conocimiento de que ninguna de las acusaciones haya solicitado, dentro del plazo conferido a los efectos, la ampliación de la instrucción.
La ausencia de petición por las acusaciones o, en su defecto, la falta de traslado a esta parte del escrito enviado por el Ministerio Fiscal, asumiendo que fuera dentro del plazo de 3 días, causa una evidente indefensión.

SEGUNDO. – PETICIÓN DE PRÓRROGA DE INSTRUCCIÓN EXTEMPORÁNEA
De igual manera, queremos poner de manifiesto que el auto de ampliación de la instrucción se dictó fuera del plazo conferido a los efectos.
El presente procedimiento se incoó por el Juzgado al que tengo el honor de dirigirme en fecha 8 de abril de 2021, de acuerdo con el auto fechado ese mismo día, y posteriormente, en fecha 13 de febrero de 2023.

En consecuencia, la prórroga de la presente instrucción tuvo que haberse acordado de manera previa al 8 de abril de 2022, es decir, con anterioridad a la cuestión de competencia ante el Tribunal Supremo, una vez que habían sido rechazadas las inhibiciones por parte de los juzgados de Móstoles y San Lorenzo de El Escorial y, sobre todo, las actuaciones se encontraban a disposición del presente juzgado.

Para más inri, las presentes diligencias previas nunca fueron aceptadas por ningún otro juzgado, ni las inhibiciones contaron con el respaldo, primero del Ministerio Fiscal, y, segundo, del Tribunal Supremo.

-Determinación del dies a quo en el supuesto de inhibiciones
La Circular 1/2021, de 8 de abril, de la Fiscalía General del Estado, sobre los plazos de la investigación judicial del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal trata la cuestión de las inhibiciones haciendo un minucioso repaso por la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales.
En concreto, expresa: “Así, en el caso de las inhibiciones por cuestiones de competencia, la fecha a tener en cuenta será la del primer auto de incoación que se dicte, ya que en ningún caso el tiempo que la Administración de Justicia emplee en determinar el órgano competente puede ir en detrimento de la agilización del procedimiento”.

Dicho de otra forma, el auto en el que se solicita a las partes que se pronuncien sobre la prórroga de la instrucción se produce fuera del plazo de doce meses desde que se incoan diligencias previas. En ningún caso, esta parte ha dilatado los tiempos de instrucción y, por lo tanto, se está causando una flagrante indefensión material de nuestra representada al someterla a una pena de banquillo por un tiempo superior al estrictamente necesario para esclarecer si los hechos revisten caracteres de delito.

TERCERO. – INVALIDEZ DE LAS DILIGENCIAS ACORDADAS TRANSCURRIDOS LOS PLAZOS DE INSTRUCCIÓN.

De acuerdo con nuestra ley rituaria, las diligencias acordadas fuera del plazo de instrucción y sin que la prórroga haya sido dictada con anterioridad al 8 de abril de 2022 nos abocan a que lo acordado con posterioridad deba considerarse causa de anulación y pérdida de eficacia de la diligencia instructiva intempestiva, de conformidad con el artículo 242 LOPJ. Esa es la interpretación que efectúa el Tribunal Supremo en sus sentencias, 738/2022 de 19 Julio, Rec. 4416/2020-.Sala Segunda, de lo Penal. En el mismo sentido, el Alto Tribunal continúa en sus recientes sentencias 836/2021, de 3 de noviembre; 455/2021, de 27 de mayo, cuyo contenido asume expresa y reiteradamente la 48/2022, de 20 de enero, profundizando incluso en el mismo, en igual sentido de no reconocer validez a actuaciones acordadas fuera de los plazos legales.
Mención especial merece la declaración de nuestra representada habida cuenta de la doble naturaleza que posee como: 1) diligencia de investigación y 2) garantía del derecho de defensa.

CUARTO. – ARCHIVO Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
En relación con los argumentos expuestos anteriormente, resta argumentar que, no solo se debe dictar resolución por la cual se tenga por terminada la presente instrucción, sino que, además, en consecuencia, con la finalización de la instrucción debe dictarse alguna de las resoluciones que proclama el articulo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Pues bien, esta resolución debe ser el archivo y sobreseimiento de la causa.
El motivo es único y evidente, y no es otro que, una vez sea declarada finalización de la instrucción de la causa, cualquier diligencia practicada devendrá irremediablemente nula. De tal suerte que una eventual declaración de nuestra mandante, al ser esta posterior al plazo de instrucción devendría nula.

Es por lo expuesto, por lo que al no ser posible legalmente continuar las diligencias previas por los trámites del Procedimiento abreviado al no existir declaración válida del investigado en el periodo de instrucción, antes de su expiración, conforme a lo establecido en el art. 779.1.4º en relación con el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe dictarse el archivo de la causa. Careciendo de sentido continuar por los trámites del procedimiento abreviado para posteriormente declarar la invalidez de las actuaciones por inexistencia de la declaración del investigado, necesaria para el acceso a este escenario procesal, y que conllevaría inexorablemente de nuevo al archivo de la causa.

Parte Recurrida:

PRIMERA.- CUESTIÓN FÁCTICA CORRECTAMENTE APRECIADA EN EL AUTO RECURRIDO, AUSENCIA INDEFENSIÓN AL RECURRENTE.
Esta parte entiende que no es necesaria la petición de ampliación del plazo de instrucción por todas las acusación particulares presentes en la causa, de conformidad al artículo 324 de la LECrim, pues el Juez de ad quo se encuentra facultado de oficio para ampliar dicho periodo de instrucción.

Entiende además esta parte, que debió de manifestar por tanto la defensa de la investigada, ahora recurrente su negativa a la ampliación de dicha fase de instrucción mediante el traslado que el mismo describe de fecha 24 de agosto de 2.023 en este punto, negativa que no fue manifestada dentro del plazo de 3 días establecido, por tanto no se le ha creado indefensión alguna, al haber tenido acceso a dicha impugnación mediante la providencia de fecha 24 de agosto de 2.023 y su traslado y no haber manifestado nada al respecto, por tanto no se le ha impedido o se limitado indebidamente la defensa de su derecho en el procedimiento anulando sus oportunidades de defensa.

SEGUNDA: EN CUANTO A LA PETICIÓN DE PRÓRROGA DE LA INSTRUCCIÓN EXTEMPORÁNEA.
Esta parte impugna y se opone a dicho hecho al encontrarse dentro del plazo legal establecido al efecto para la solicitud de prórroga de la instrucción de conformidad con el articulo 324 de la LeCrim., pues en fecha 8 de abril de 2.021, el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Talavera de la Reina, notificado posteriormente, dictó Auto de apertura de diligencias cuya Parte Dispositiva disponía:
“PARTE DISPOSITIVA SE ACUERDA INCOAR DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO y LA INHIBICIÓN en el conocimiento de los hechos en favor del Juzgado Decano de Instrucción de Móstoles (Madrid) al que se le remitirán por el Letrado de la Administración de Justicia estas actuaciones y metálico o efectos ocupados, en su caso, una vez devenga firme la presente resolución.”
Y de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
1. Desde que se dicte el auto declinando la competencia o acordando el requerimiento, y desde que se tenga conocimiento de este por el Juez o Tribunal requerido, se suspenderá el procedimiento en el asunto a que se refiere aquél.

Por tanto el procedimiento quedo suspendido hasta la resolución por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su procedimiento de cuestión de competencia en fecha 22 de septiembre de 2022, en el que se acordó dirimir la cuestión de competencia negativa otorgando la competente de la presente causa al Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Talavera de la Reina, notificado con posterioridad a dicha fecha, y es en fecha 16 de noviembre de 2.022, donde se dicta auto por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción, Diligencias Previas.

En fecha 21 de septiembre de 2.023, antes de la finalización del plazo de instrucción se procede a dictar Auto por el Juzgado de prórroga de Oficio dentro del plazo legal establecido al efecto, al haber estado el mismo suspendido.

TERCERO.- EN CUANTO A LA INVALIDEZ DE LAS DILIGENCIAS ACORDADAS TRANSCURRIDOS LOS PLAZOS DE INSTRUCCIÓN.
Esta parte impugna y se opone a dicha invalidez alegada de adverso, pues cabe recordar al recurrente, que ya en fecha 16 de noviembre de 2.022, mediante Auto, se acordaron entre otras diligencias de investigación, la declaración de su representada, Doña María y así como del Legal representante de la mercantil querellada, y de conformidad 324.2 de la LeCrim:
2. Las diligencias de investigación acordadas con anterioridad al transcurso del plazo o de sus prórrogas serán válidas, aunque se reciban tras la expiración del mismo.

Cabe mencionar, pese a lo manifestado de adverso, que tras dicha fecha, la investigada de manera personal y como representante legal, recibió sendas notificaciones que fueron rehusadas por la misma y que constan en las actuaciones, y que incluso dieron lugar a la averiguación domiciliaria hasta su personación en el procedimiento, por tanto la investigada si obstaculizo el procedimiento.

CUARTO.- EN CUANTO AL ARCHIVO Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Esta parte impugna y se opone a dicha solicitud, pues deben de practicarse las diligencias acordadas en fecha 16 de noviembre de 2.022 y posteriores, al no ser nulas de conformidad al artículo 324.2 de la LeCrim., y dar continuidad a la prórroga de la instrucción por ser dictada dentro del plazo legal establecido al efecto, por tanto es posible la continuidad de las mismas, en averiguación de los hechos denunciados.
Pues lo contrario, vulneraria el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la C.E de mi mandante, produciéndole una total inseguridad jurídica.

Ministerio Fiscal:

ÚNICA.- Por la representación procesal del recurrente se interpuso recurso de reforma contra el Auto dictado el 21 de septiembre de 2023 en el que se acuerda prorrogar el plazo de instrucción, apoyándose para ello en dos razones.
Alega que dicha resolución se dictó por el Juez instructor sin previa petición de las partes y añade que el plazo máximo de instrucción de la causa había finalizado cuando se dictó el auto recurrido.

Esta Fiscal no comparte el primer argumento planteado. Debemos recordar que el art 324 de la LECrim atribuye expresamente al juez la posibilidad de ampliar de oficio el plazo de duración de la investigación, siendo a mayor abundamiento, una facultad en todo caso coherente con las funciones propias del instructor, que es a quien tiene encomendada la dirección de la investigación y la consecución de las finalidades inherentes al artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Así, los plazos del artículo 324 son plazos judiciales y no están condicionados a la previa petición de parte, sin perjuicio de que tanto la acusación como la defensa puedan promover ante el Juez la prórroga del plazo de instrucción.

No obstante lo anterior nos adherimos a la voluntad impugnativa del recurrente, en cuanto que el auto que acuerda la prórroga del plazo por seis meses se dictó una vez expirado el plazo inicial de instrucción de un año. Y es que, estando ante un supuesto de inhibición por causa de competencia, en que la fecha a tener en cuenta es la del primer auto de incoación, en el presente caso, el mismo se dictó el día 8 de abril de 2021 ( dies a quo del cómputo del plazo) y el auto que acordó la prórroga es de fecha 21 de septiembre de 2023, habiendo portanto transcurrido entre ambas resoluciones ampliamente el plazo máximo de un año contemplado por el legislador para acordar la prórroga de la investigación judicial.

Normas y artículos relacionados

Estructura procesal

  • El 21 de septiembre de 2023 se dictó Auto de ampliación de instrucción.
  • El 26 de septiembre de 2023 se presentó recurso de reforma y subsidiario de apelación.
  • El 29 de septiembre de 2023 se presentó impugnación al recurso.
  • El 4 de octubre de 2023 la Fiscal se adhiere al recurso e interesa la revocación de la resolución.
  • El 23 de octubre de 2023 se dicta Auto estimando el recurso de reforma.
  • El 26 de octubre de 2023 se interpone Recurso de apelación contra Auto que estima el recurso de reforma.
  • El 27 de octubre de 2023 se dicta Providencia manteniendo la declaración de los querellados.
  • El 30 de noviembre de 2023 se dicta Auto desestimando el Recurso de apelación.
  • El 2 de noviembre de 2023 se interpone recurso de reforma contra Providencia.
  • El 12 de enero de 2024 la Fiscal se adhiere al recurso de reforma contra Providencia.
  • El 24 de junio de 2024 se dicta Auto estimando el recurso de reforma.
  • El 25 de junio de 2024 se dicta Auto que acuerda el sobreseimiento provisional del procedimiento.

Resolución Judicial

Segunda instancia

Tipo de recurso: Recurso de apelación
Recurrente: Doña Ana
Fecha del recurso: 26-10-2023
Tribunal: Audiencia Provincial

Resolución judicial del recurso

Fecha de la resolución judicial: 30-11-2023

Fallo o parte dispositiva de la resolución judicial:
La Sala ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación de Ana, contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción de Talavera de la Reina, con fecha 23 de octubre de 2023, el que se confirma en su integridad.

Fallo o parte dispositiva de la resolución judicial:
PRIMERO: Se recurre en apelación el auto que en fecha veintitrés de octubre dictó el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de los de Talavera por el que se estimaba el recurso de reforma interpuesto contra el auto de veintiuno de septiembre, que acordó la prórroga de la instrucción por plazo de seis meses, el cual se dejó sin efecto.
La recurrente considera que existe infracción de ley puesto que el art. 48 de la L.O.P.J. establece que se produce la paralización de los procedimientos al surgir el conflicto de competencia. –

SEGUNDO: Como puede apreciarse el objeto de decisión de este recurso se centra en una interpretación legal, es una cuestión exclusivamente jurídica, pues de lo que se trata es de declarar o no la legalidad del auto objeto de impugnación.
Pues bien, la interpretación que hace la parte recurrente no es correcta. El art. 48 de las L.O.P.J. no es de aplicación porque si se examina el mismo vemos que se encuentra inserto en el Capítulo II del Título III del Libro I y ese Capítulo se dedica a regular los conflictos de competencia. Pero es que no estamos en este caso ante un conflicto de competencia, el cual solo se puede establecer entre órganos de distintos órdenes jurisdiccionales, de ahí que el citado art. 48 hable de que cada Juzgado continuará con su procedimiento en lo que se refiere a diligencias o actuaciones urgentes o que puedan afectar a derechos fundamentales pues parte de que existen dos causas abiertas. Las cuestiones que se
suscitan entre órganos del mismo orden jurisdiccional dan pie a las cuestiones de competencia, que se recogen en el Capítulo III, en ninguno de cuyos artículos, el 51 y el 52, se prevé la suspensión del procedimiento, dejando a la regulación de las leyes procesales el determinar cómo resolverlas.

Tampoco se prevé esa posibilidad para el procedimiento abreviado sino todo lo contrario, párrafo segundo del apartado 1 del art. 759 de la L.E.Cr, obliga a que se continue con la práctica de diligencias conducente a la averiguación del delito en tanto se resuelve la cuestión.

Tampoco las normas generales, en particular los arts. 22, paras las inhibitorias, y 45 paras las declinatorias, lo establecen. Pero es más, es que el art. 24 establece la suspensión pero una vez que haya concluido el sumario, en el caso de procedimiento abreviado podemos entender que lo sea cuando se dicte el auto de prosecución al que se refiere el art. 779.

En definitiva, no cabía dejar en suspenso la tramitación del procedimiento por el hecho de que se hayan suscitado las diferentes cuestiones de competencia que en este caso se produjeron y que obligó a resolver al Tribunal Supremo. –

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