Sobre el cómputo de los servicios prestados por el personal estatuario de refuerzo
El Tribunal Supremo aclara cómo computar los servicios prestados por personal estatutario de refuerzo en procesos de estabilización
Trabajadores (Foto: Freepik)
Sobre el cómputo de los servicios prestados por el personal estatuario de refuerzo
El Tribunal Supremo aclara cómo computar los servicios prestados por personal estatutario de refuerzo en procesos de estabilización
Trabajadores (Foto: Freepik)
Al hilo de los últimos artículos que hemos publicado en este espacio, sobre procesos selectivos de estabilización, y la casuística planteada en la jurisprudencia sobre la valoración de la experiencia en la fase de concurso (cuestión nuclear, a menudo decisoria de la plaza), queremos traer a colación, una de las últimas de las sentencias publicadas por el Tribunal Supremo sobre la materia. Se trata de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, núm. 1.699/2024, de fecha 29/10/2024.
El debate gira en torno a los servicios prestados por el personal estatutario de refuerzo, planteándose si han de valorarse como servicios prestados de forma ininterrumpida, teniendo solo en cuenta el tiempo de servicios efectivos prestados, o añadiendo también los periodos de tiempo entre llamamientos en los que no hubo prestación de servicios efectivos, con el consiguiente reconocimiento de trienios.
En primera instancia, la pretensión de la recurrente fue estimada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Salamanca, declarando el derecho de la actora al reconocimiento de los servicios prestados, como servicios prestados de forma ininterrumpida a todos los efectos, y de los trienios que correspondan al periodo comprendido entre el 13 de julio de 1996 y el 25 de junio de 2004, así como de las diferencias retributivas resultantes en concepto de trienios generadas y no prescritas, a determinar en ejecución de sentencia.
La sentencia fue recurrida por la letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, interponiendo recurso de casación, precisando que, la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, es la atinente a: si procede el reconocimiento de los servicios prestados como personal estatutario de refuerzo, como servicios prestados de forma ininterrumpida a todos los efectos, teniendo solo en cuenta el tiempo de servicios efectivos prestados, o añadiendo también los periodos de tiempo entre llamamientos en los que no hubo prestación de servicios efectivos, con el consiguiente reconocimiento de trienios.
El recurso de casación, se centra y contiene los siguientes argumentos: la sentencia impugnada confunde el alta ininterrumpida en la Seguridad Social con el reconocimiento de servicios previos. En este sentido, la asimilación prevista en el artículo 245 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada como texto refundido por el 8/2015, de 30 de octubre (en adelante, ), no puede conducir al reconocimiento automático a efectos de trienios conforme a la Ley 70/1978.
El caso de autos se refiere al cómputo de trienios y es ajeno a las prestaciones en materia de Seguridad Social, aspectos que no cabe confundir. Además, no es admisible computar como servicio efectivo todo el tiempo que dura su nombramiento de refuerzo, pues durante ese tiempo solo presta servicios en determinados días.
Los trienios se percibirán teniendo en cuenta únicamente los días realmente trabajados (disposición adicional primera de la Ley 70/1978), excluyendo los días en que no se prestaron servicios efectivos y a tal efecto se remite como precedentes a sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y de diversos juzgados de lo contencioso-administrativo de Murcia y León.
Por su parte, la oposición al recurso de casación se basa en que el alta continuada en la Seguridad Social del personal de refuerzo, está reconocida en el Acuerdo 95/2004, de 8 de julio, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueba la regulación jurídica del personal de refuerzo en el ámbito de Atención Primaria de las Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León y en el Decreto 93/2006, de 21 de diciembre, por el que se crean las plazas de Médico y Enfermero de Área en ese mismo ámbito.
En esa normativa se reconoce tanto el alta continuada en la Seguridad Social al personal de refuerzo -incluso los días de inactividad-, como que sus servicios son prestados con continuidad y mediante un único nombramiento. La recurrente no contaba con el alta continuada en la prestación de servicios como personal de refuerzo previos a abril de 2005, hasta que la Tesorería General de la Seguridad Social lo reconoció.
Respecto de la infracción de la Ley 70/1978 que alega la recurrente, los artículos 3 y 6 del Acuerdo 85/2004 prevén para el personal al que se refiere el artículo 9.3.b) del EMPSS, que su nombramiento eventual se mantiene en vigor mientras se mantengan las circunstancias que lo motivaron. Que eso sea así equivale a servicios continuados a efectos de trienios, con lo que se pone fin a la injusticia al cómputo a efectos de trienios de los días en que efectivamente se prestaban servicios al cómputo a efectos de trienios de los días en que efectivamente se prestaban servicios. En definitiva, la recurrente va en contra de su propia normativa.
Planteado el debate en esos términos, el Tribunal Supremo, tras el examen detallado de la normativa traída a colación por las partes, estima que, tratándose de personal eventual nombrado para tareas de refuerzo, su relación de servicios se extenderá durante todo el periodo del nombramiento; ahora bien, a efectos de la Ley 70/1978 la efectividad de esa relación se concreta en los llamamientos, de forma que su retribución es por asistencias.
Caso distinto es el del personal estatutario fijo cuya relación de servicios se identifica con el servicio activo y solo se le calculan como servicios efectivos otros en los que no los ha prestado si el ordenamiento lo prevé, como pueden servicios especiales o excedencias distintas de la voluntaria.
Dicho todo lo anterior, conviene precisar que no se cuestiona que los servicios prestados por el personal temporal de refuerzo se computen como servicios previos: que es posible se deduce del artículo 1.2 de la Ley 70/1978 y del artículo 1 del Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre, sobre servicios previos en el INS.
Estas normas prevén que esos servicios previos pueden haberse prestado, cualquiera que sea la relación de servicios, luego también la de refuerzo, por lo que lo litigioso se centra en el criterio de cálculo, esto es, si para completar anualidades a efectos de trienios, debe estarse a la suma de días concretos -lo que excluye los tiempos de inactividad- o al periodo de nombramiento.
Es importante, a continuación, el matiz que introduce nuestro más alto Tribunal: el cado de autos no es un supuesto de abuso de la temporalidad en el empleo público. En concreto, no se plantea la aplicación de la cláusula cuarta del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, incorporado en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999.
Tal cláusula exige que en cuanto a las condiciones de trabajo no haya un trato discriminatorio del personal temporal respecto del fijo y es desde esa lógica como deben entenderse nuestras sentencias 400y 541/2024, de 6 de marzo y 3 de abril (casaciones 723 y 739/2023), en las que sí hemos declarado que a efectos de cómputo de servicios previos, se incluya » todo el tiempo de esa relación, incluidos aquellos periodos en que no ha habido trabajo real y efectivo, tales como vacaciones, bajas por enfermedad, etc.»
Conforme a lo expuesto, el Tribunal Supremo concluye: para este caso, y conforme a lo previsto en el EMPSS según la redacción aplicable ratione temporis, que tratándose de personal estatutario eventual, nombrado de forma regular para servicios puntuales de sustitución o refuerzo por días u horas, el tiempo que sume servicios se tendrá como de servicios efectivos conforme a la Ley 70/1978, excluyéndose los periodos de tiempo en los que no se prestan; y añadimos que no cabe aplicar lo previsto en el artículo 245 de la LGSS para computar como servicios efectivos todo el tiempo de nombramiento.
Lo expuesto lleva a la estimación del recurso de casación y a que se case y anule la sentencia impugnada, desestimándose la demanda de la recurrente, sin costas.