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Trámite de audiencia previa en los despidos disciplinarios: ¿y ahora qué?

Resuelta la duda del millón por el TS, ahora hay dudas de enorme calado del tipo: ¿cómo hay que cumplir ese trámite?, ¿y si pide la baja durante el trámite?

(Imagen: E&J)

Estela Martín Estebaranz

DirCom & RSC en Sincro. Abogada & Periodista




Tiempo de lectura: 8 min

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Trámite de audiencia previa en los despidos disciplinarios: ¿y ahora qué?

Resuelta la duda del millón por el TS, ahora hay dudas de enorme calado del tipo: ¿cómo hay que cumplir ese trámite?, ¿y si pide la baja durante el trámite?

(Imagen: E&J)



Tras la importante sentencia del Tribunal Supremo del pasado 18 de noviembre de 2024 obligatoriedad del trámite de audiencia previa en los despidos disciplinarios, en aplicación del art. 7 del C158 de la OIT ahora la duda está en cómo hay que cumplir el trámite de audiencia previa.

Y son muchas las dudas que hay ahora sobre la mesa dada la redacción escueta y genérica del art. 7 del C158 de la OIT: No deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad”.



Solo una certeza y muchas dudas

A día de hoy, no son muchos los convenios colectivos que regulan el trámite de audiencia previa. Entre los que lo regulan, tenemos por ejemplo el VIII Convenio marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal que, en su art. 61.1 establece lo siguiente:



“Las sanciones se comunicarán motivadamente y por escrito a la persona interesada para su conocimiento y efectos, dándose notificación a la representación unitaria del personal en las graves y muy graves. Para la imposición de sanciones por faltas graves y muy graves, el personal afectado tendrá derecho a formular alegaciones por escrito en un plazo de 5 días naturales”.

Por tanto, al margen de que el convenio colectivo disponga algo al respecto, lo único claro tras la sentencia del Tribunal Supremo es que el trámite de audiencia previa en el despido disciplinario es obligatorio.



Ahora bien, a salvo de que se valore en la empresa la conveniencia de llegar a un pacto con la RLT (Comité de Empresa) sobre cómo realizar el trámite de audiencia previa (a la espera de que, en el futuro, se regule la cuestión, si fuere el caso, vía negociación colectiva), el abanico de posibilidades es amplio y no hay respuestas certeras sobre qué plazo mínimo hay que dar al trabajador una vez que se le comunique la apertura del trámite de audiencia previa, qué sucede en este tiempo y/o cómo hay que actuar una vez se reciban las alegaciones correspondientes por parte del trabajador/a.

(Imagen: E&J)

También hay muchas dudas sobre qué significa que el trámite no es obligatorio “cuando se pueda pedir razonablemente a la empresa que le conceda el trámite de audiencia”.

Entre las dudas que están ahora sobre la mesa:

¿Es factible realizar el trámite de audiencia previa el mismo día del despido?

Tenemos una sentencia de un TSJ que entiende que sí (STSJ de Extremadura de 14 de octubre de 2024).

Entiende el tribunal que «el C158 no indica explícitamente la forma que debería adoptar esta defensa ni la forma en que deberían presentarse los cargos. Lo importante es que los cargos se formulen y se comuniquen al trabajador sin ambigüedad y que se ofrezca a éste una posibilidad de defenderse real».

Y en el caso concreto enjuiciado (audiencia previa el mismo día del despido) entiende que se ha cumplido con la finalidad del art. 7 del C158. (STSJ de Extremadura de 14 de octubre de 2024).

En el caso concreto enjuiciado, interpone la defensa de la trabajadora recurso de suplicación frente a la sentencia 273/ 24 de 27 de junio del Juzgado de lo Social número 1 de Badajoz, que desestima la demanda interpuesta por la trabajadora y declara la procedencia del despido.

Los motivos del despido han quedado acreditados. En cuanto al supuesto incumplimiento del trámite de audiencia previa (se realizó el mismo día del despido), el TSJ desestima el recurso interpuesto por la trabajadora.

El TSJ desestima el recurso de la trabajadora. En el presente caso, acreditado mediante el interrogatorio de parte practicado en la persona de la Sra. Celestina que, con carácter previo a la entrega de la carta de despido, se mantuvo una reunión con la trabajadora en la que se le expusieron los hechos que se le atribuían y se le dio la posibilidad de aportar una justificación de los mismos.

(Imagen: E&J)

Por tanto, debe entenderse que se ha respetado suficientemente dicha garantía de defensa previa al despido, habida cuenta de que el precepto citado (art. 7 del C158) no establece un plazo de alegaciones, ni una forma concreta en la que debe materializarse ese derecho de defensa.

El Convenio de la OIT no indica explícitamente la forma que debería adoptar esta defensa ni la forma en que deberían presentarse los cargos.

Lo importante es que los cargos se formulen y se comuniquen al trabajador sin ambigüedad y que se ofrezca a éste una posibilidad de defenderse real». Y, entiende el TSJ, en este caso ha quedado acreditado que “se cumple suficientemente dicha garantía”.

¿Es lo mismo el trámite de audiencia previa que el expediente contradictorio?

No. Estamos hablando de dos cuestiones distintas y, en este sentido, la jurisprudencia se ha pronunciado sobre esta cuestión.

Por poner un ejemplo, el TJS de Cataluña en su sentencia de 16/09/2024 señala que “es esencial recordar que (en el trámite de audiencia previa) no estamos ante un trámite asimilable a un expediente contradictorio previo al despido, sino que opera en un ámbito diferente, y cuando se somete a enjuiciamiento una decisión extintiva empresarial, alegando nulidad por indefensión, el análisis que corresponde efectuar al órgano judicial queda limitado al propio del procedimiento de despido, y si en la normativa de aplicación, como es el caso, no se prevé que con carácter previo a la adopción de la decisión extintiva deba tramitarse un expediente contradictorio, es imposible atribuir dicha calificación al correspondiente a la activación de un protocolo de garantías como el anteriormente mencionado (…)».

¿Y si el trabajador pide la baja por IT durante el trámite de audiencia?

Una de las preocupaciones que tienen las empresas es qué sucede si, durante el trámite de audiencia, un trabajador/a al que se le ha comunicado la apertura del trámite de audiencia previa acude al médico y se expide la baja por incapacidad temporal (máxime teniendo en cuenta el impacto de la Ley 15/2022 y la posibilidad de intentar pleitear por la nulidad del despido).

(Imagen: E&J)

Para evitar llegar a dirimir en los tribunales qué ha sucedido antes: si la expedición del parte de baja o la comunicación de la apertura del trámite de audiencia previa, es aconsejable que la empresa comunique por escrito a la persona trabajadora, indicando tanto la fecha como la hora a la que se le comunica la apertura del trámite.

En todo caso, no cabe un uso torticero o fraudulento de una baja para intentar blindarse frente a un despido pero llegado el caso (conflictividad en los tribunales) es preferible poder acreditar cuándo se ha producido exactamente la comunicación de la apertura del trámite.

Incumplir el trámite de audiencia previa: ¿despido nulo o improcedente?

En mi opinión personal (por supuesto, habrá que esperar en los próximos meses a ver cómo «aterriza» en los tribunales el nuevo criterio del Supremo), la calificación debería ser la de improcedencia (no la nulidad), a salvo de los supuestos que cuentan con protección especial frente al despido (como por ejemplo la situación de reducción de jornada por guarda legal, embarazo…).

En mi opinión el incumplimiento conllevará la improcedencia (y no la nulidad) por los siguientes motivos:

– El Tribunal Supremo ya se ha pronunciado sobre qué sucede cuando una empresa incumple el requisito de la audiencia previa (en los convenios colectivos que obligan a ello). En su STS de 03/04/2018 declara la improcedencia (en el caso del Convenio Colectivo de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, que establece expresamente que «para la imposición de sanciones por faltas graves y muy graves, el trabajador afectado tendrá derecho a formular alegaciones por escrito en un plazo de cinco días naturales». El incumplimiento conlleva la improcedencia (improcedencia por defectos de forma).

– El TS, en la sentencia de 18/11/2024 señala expresamente que estamos hablando de un requisito formal. En concreto: «estamos ante una norma de directa aplicación (C158), y puede en el proceso judicial ser analizado su cumplimiento, como sucede con el resto de requisitos formales  que rodean la decisión de despedir disciplinariamente». En este sentido, el incumplimiento de los requisitos formales conlleva la declaración de improcedencia, pero no la nulidad del despido.

Fachada del Tribunal Supremo (Imagen: E&J)

3. Además, en la sentencia de 18/11/2024, una de las razones que esgrime el TS para su cambio de criterio (y para entender que es obligatorio el trámite) es que «En el mismo sentido hay que subrayar la eliminación del despido nulo por deficiencias formales» (…).

Por tanto, en mi opinión, en caso de incumplirse el trámite, esto conllevará la declaración de improcedencia, pero no la nulidad, aunque por supuesto deberemos estar muy pendientes de los tribunales.

Valoración de la situación tras la STS

A la espera de que tengamos más pronunciamientos, en mi opinión personal:

  1. Por un lado, conviene dejar claro que la sentencia del STSJ de Extremadura (14/10/2024) es previa a la sentencia del TS (18/11/24) (obligatoriedad del trámite de audiencia en el despido disciplinario). Ahora bien, en mi opinión, en lo que respecta a entender cumplido el trámite de audiencia realizado el mismo día del despido, entiendo que el fallo no habría sido diferente, puesto que la Sentencia del Tribunal Supremo alude a que es obligatorio realizar el trámite de audiencia previa de conformidad con el art. 7 del Convenio 158 de la OIT, pero sin entrar en cómo hay que cumplirlo.
  2. Vamos a ver alta conflictividad en la jurisdicción social sobre cómo cumplir el trámite de audiencia previa. Personalmente, me parece discutible la sentencia del TSJ de Extremadura y será muy interesante, desde luego, ver cómo “mueven ficha” otros tribunales.

En mi opinión, y aunque es cierto que el C158 no establece ningún tipo de plazo ni requisitos sobre el trámite, no descarto que veamos sentencias declarando que “liquidar” el trámite de audiencia el mismo día en que se ejecuta el despido disciplinario genera indefensión al trabajador despedido al no tener tiempo de poder recurrir a un abogado/a para preparar alegaciones y responder a los hechos que le imputa la empresa como base para intentar justificar su despido disciplinario.

También creo que podemos ver sentencias dispares en función de factores que pueden ser considerados como determinantes a la hora de entender cumplido o no el trámite de audiencia previa como por ejemplo el hecho de que haya o no representantes legales de los trabajadores (comité de empresa) o no.

Podría suceder, llegado el caso, que un tribunal entienda que no es lo mismo una empresa donde haya RLT que puedan asesorar a la persona despedida durante el trámite de audiencia previa y/o para ayudarle a presentar alegaciones o asesorarle en el trámite a que no los haya.

  1. A la espera de más pronunciamientos, es aconsejable ser prudentes y otorgar a la persona trabajadora un plazo prudencial (p.ej. 48 / 72 horas), concediendo un permiso retribuido durante ese plazo. Y sea cual sea el trámite que se implante en la empresa, dejar constancia expresa de que ese trámite se va a realizar de “x” forma mientras no se regule esta cuestión vía convenio colectivo (por si, en el futuro, el convenio acaba regulando un plazo inferior).4. A día de hoy son pocos los convenios que regulan el trámite de audiencia previa pero tras la sentencia del TS entiendo que veremos cada vez más convenios colectivos regulando expresamente esta cuestión (plazos, forma de cumplir la obligación…).

Jurisprudencia

Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 991 Fecha: 18/11/2024 Nº de Recurso: 4735/2023 Nº de Resolución: 1250/2024

Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 03/04/2018 Nº de Recurso: 1950/2016 Nº de Resolución: 355/2018

Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Barcelona Sección: 1 Fecha: 16/09/2024 Nº de Recurso: 1611/2024 Nº de Resolución: 4729/2024

Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Fecha: 14/10/2024 Nº de Recurso: 486/2024 Nº de Resolución: 615/2024